Sentencia nº 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52492294

Sentencia nº 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Enero de 2007

Número de expediente85001-23-31-000-2005-00291-01(31825)
Fecha24 Enero 2007
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825)

Actor: UNION TEMPORAL GUANAPALO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Referencia: PROCESO EJECUTIVO-APELACION AUTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las sociedades M.L., M.L.. y M.L., integrantes de la Unión Temporal Guanapalo, parte ejecutante en este proceso, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 21 de julio de 2005, en el que se negó librar el mandamiento de pago solicitado, providencia que será confirmada.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda.

    El 2 de mayo de 2005, las sociedades M.L., M.L.. y M.L., integrantes de la Unión Temporal Guanapalo, a través de sus representantes legales y mediante apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva en contra del Departamento del Casanare, con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra del ente territorial demandado, por las siguientes sumas:

    “1. Por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL, CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($683´143.059), como capital representado en el Acta de Liquidación Final de Obra del Contrato de Obra No.281 de 2.001, según consta en el numeral 3° de dicha acta, en el cual el Departamento de Casanare reconoce y acepta deber la suma que aquí se cobra por el pago de reajustes de la obra que ejecutó mi mandante.

    “2. Por la indexación de esta suma, de conformidad al art. 178 del C.C.A.

    “3. Por los intereses moratorios, desde la fecha cuando se hizo exigible la obligación, - esto es la suscripción del Acta de liquidación Final de Obra-, y hasta que se verifique el pago total de la deuda

    “4. Por las costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia esta Corporación.”

    En escrito separado, la ejecutante solicitó el embargo y secuestro de los dineros que la entidad ejecutada tuviera en las cuentas de ahorro, corrientes y CDT en los bancos BANCOLOMBIA, BANCAFE, BANCO POPULAR , BANCO AGRARIO, BANCO GANADERO, MEGABANCO, GRANAHORRAR, LAS VILLAS, COLMENA, DAVIVIENDA.

  2. De la lectura de la demanda se deduce que la parte ejecutante pretende el cobro de las anteriores sumas con fundamento en los hechos que se resumen a continuación:

    i) Que previo agotamiento de procedimiento licitatorio, el 18 de diciembre de 2001 el Departamento de Casanare y la Unión Temporal Guanapalo, suscribieron el contrato de obra No. 281, por el sistema de precios unitarios fijos con fórmula de reajuste, el cual tenía por objeto la pavimentación de la vía Barquereña - Orocué, sector San Rafael de Guanapalo - Orocué del K05-930 al K19+099, por un valor de $6.465´762.097 y el cual tenía un plazo de 9 meses.

    ii) Que durante la ejecución del contrato se realizaron varios reajustes de precios en conformidad con lo pactado en la cláusula 10 del contrato.

    iii) Que las partes ampliaron el plazo de ejecución en un término de 45 días, mediante contrato adicional suscrito por éstas el 27 de septiembre de 2002.

    iv) Que las partes, nuevamente, celebraron contrato adicional el 14 de febrero de 2003 en el que acordaron aumentar el valor del contrato en $2.747´252.261 y ampliar el plazo pactado en un término de 90 días.

    v) Que el 24 de julio de 2003 las partes suscribieron el acta de recibo final de obra.

    vi) Que el contrato fue liquidado de mutuo acuerdo por las partes mediante acta suscrita el 28 de julio de 2003, quedando a favor del ejecutante la suma de $683´143.059 por concepto de liquidación de los reajustes hechos al contrato.

    vii) Que la ejecutada se ha negado al pago de las sumas adeudadas, en razón de que no existe disponibilidad ni rubro presupuestal para asumir el pago de dichos reajustes.

  3. El a quo por auto de 21 de julio de 2005 resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago por considerar que los documentos aportados como título de recaudo no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no daban cuenta de obligaciones claras, expresas y exigibles.

    Afirmó que la obligación cuyo cobro se pretende, de conformidad con el numeral 3 del acta de liquidación final del contrato se encontraba supeditada a una tasación previa, por lo que la suma allí fijada es aproximada, esto es, no fue determinada de una manera cierta y precisa.

    Puso de presente que en el expediente no obra prueba de que la persona que firma en representación del Departamento el acta de liquidación del contrato, estuviese autorizada por el ordenador de gasto para comprometer patrimonialmente a la entidad.

  4. Inconforme con lo resuelto, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Dentro de la razones de su inconformidad afirmó que los documentos aportados constituyen un verdadero título ejecutivo, por cuanto éste se encuentra soportado por el contrato de obra No. 281-01, junto con sus adicionales, el acta de recibo de obra y el acta de liquidación final de mismo, documento en cual consta que queda pendiente de pago por reajustes un valor de $683´143.059.

    Estimó que los documentos por él allegados cumplen los requisitos materiales y formales señalados por la jurisprudencia para que de ellos pueda predicarse la existencia de un título de recaudo por cuanto se trata de documentos auténticos que provienen del deudor y que conforman una unidad jurídica, dando cuenta de una obligación clara, expresa y exigible.

  5. El recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto de 20 de enero de 2006, en cual también se ordenó mantener en la Secretaría el escrito de sustentación por el término de 3 días a disposición de la parte ejecutada.

    Dentro de dicho término la entidad ejecutada ratificó lo manifestado por el a quo en la providencia apelada y solicitó la confirmación de la misma habida cuenta de que los documentos allegados como título de recaudo no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala confirmará la providencia apelada por cuanto de los documentos allegados no se deduce la existencia de un título ejecutivo, esto es, de un documento que en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil contenga una obligación clara, expresa y exigible, en contra del demandado y a favor del ejecutante.

  1. El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

    El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga...

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