Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-00056-01(30091) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52492316

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-00056-01(30091) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Enero de 2007

Fecha24 Enero 2007
Número de expediente76001-23-31-000-2001-00056-01(30091)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00056-01(30091)

Actor: J.M.N.P. Y OTRA

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA - CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA HOY BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION DE AUTO

Resuelve la Sala sobre la solicitud de adición presentada por el Banco de la República, quien actúa en calidad de parte demandada, frente al auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2005, por el cual se revocó la providencia de 14 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

  1. ANTECEDENTES1. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2000 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los señores J.M.N.P. y M.G.R. de N., a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Banco de la República y solidariamente contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria – Upac Colpatria – hoy Banco Colpatria, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios que les ocasionó la expedición de la Resolución No. 18 de 30 de junio de 1995 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, que fijó una fórmula de corrección monetaria diferente a la que debía haber señalado constitucional y legalmente.

  1. Mediante auto de 2 de marzo de 2001, el Tribunal a quo admitió la demanda, ordenó su notificación a las entidades demandadas, fijó los gastos ordinarios del proceso y dispuso la fijación en lista.

  2. El 6 de diciembre de 2001, el Banco de la República contestó la demanda. Posteriormente solicitó que se vinculara al proceso, mediante llamamiento en garantía, a Colpatria y a las compañías de seguros Aseguradora Colseguros S.A. y Compañía Suramericana de Seguros S.A., a las dos últimas con fundamento en la póliza de seguro global bancario No.1999, en virtud de la cual “el Banco de la República tiene derecho contractual a que, en caso de ser condenado judicialmente con ocasión de la demanda de la referencia, sean las citadas compañías de seguros las obligadas al pago”.

  3. Por su parte el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A contestó la demanda y formuló llamamiento en garantía a la Nación - Congreso de la República.

  4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 14 de octubre de 2003, resolvió llamar en garantía a las compañías Suramericana de Seguros S.A, y Aseguradora Colseguros S.A., a la Nación – Congreso de la República y negó aquel formulado al Banco Colpatria Red Multbanca Colpatria S.A., esta última decisión la adoptó al considerar que dicha entidad es parte demandada en el presente asunto.

  5. Mediante escritos presentados el 27 de octubre y el 8 de noviembre de 2004, las compañías aseguradoras Colseguros S.A. y Suramericana de Seguros S.A. llamadas en garantía, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de 14 de octubre de 2003, mediante la cual fueron vinculadas al proceso, con el fin de que se revocara tal decisión por existir en la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999, una cláusula compromisoria para que las diferencias que se presentaran en relación con la aplicación de la póliza, fueran dirimidas por un Tribunal de Arbitramento, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca carecería de competencia para llamarlas al proceso.

  6. En segunda instancia, dentro el término de traslado del recurso de apelación, el Banco de la República presentó escrito en el que además de insistir en la competencia de esta jurisdicción para vincular al proceso a las llamadas en garantía, sosteniendo entre otros argumentos la posibilidad de la vinculación en aplicación del fuero de atracción y el aplazamiento de la decisión hasta la sentencia que ponga fin al proceso, pidió que en aplicación de la sentencia C-662 de 2004, “en caso de no acogerse los argumentos previamente expuestos que conllevan la confirmación del auto recurrido, subsidiariamente, dado que el debate conlleva elementos ajenos al elemento puramente formal propiamente de la etapa procesal que ha habilitado su competencia, se confirme el auto objeto de apelación, defiriendo al momento de la sentencia, el estudio de la existencia o no de controversias entre las partes y la procedencia de un tribunal arbitral, que pudieran hacer atendible la cláusula compromisoria que se invoca por la apelante, en aplicación de la sentencia C-662 de 2004…”

  7. Mediante auto de 25 de agosto de 2005, esta S. revocó el auto apelado, en consideración a que las partes del contrato de seguro pactaron una cláusula compromisoria, que somete al conocimiento de los Tribunales de Arbitramento las diferencias que se presenten con relación a la póliza de seguro que sirvió de fundamento al llamamiento y por lo tanto la jurisdicción contenciosa no puede emitir pronunciamiento alguno, como quiera que la cláusula excluye la competencia de ésta.

  8. Dentro de la oportunidad legal, el Banco de la República, actuando en calidad de demandado, presentó solicitud de adición de la anterior providencia, por cuanto omitió pronunciarse sobre el escrito presentado por éste, en el término de traslado de la sustentación del recurso de apelación.

Al respecto afirmó:

“...solicité..., se diera aplicación a la Sentencia C-662 de 2004 de la Corte...

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