Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-00883-01(1618-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52492431

Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-00883-01(1618-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2007

Número de expediente05001-23-31-000-1998-00883-01(1618-03)
Fecha25 Enero 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00883-01(1618-03)

Actor: CESAR CASTAÑO JARAMILLO

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI

AUTORIDADES MUNICIPALES

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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ente demandado contra la sentencia de 30 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Decisión, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por C.C.J..

LA DEMANDA

CESAR C.J., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó al Municipio de Itaguí, Antioquia, solicitando la nulidad de la actuación administrativa del Alcalde que le negó el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir por el lapso en que estuvo suspendido del servicio por orden judicial; lo mismo que la actuación a través de la cual se le liquidaron las prestaciones sociales con motivo del retiro definitivo de la entidad, sin computar el tiempo de la suspensión.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el pago indexado de los salarios dejados de devengar durante el tiempo en que estuvo suspendido del empleo, entre el 5 de julio de 1996 y el 5 de marzo de 1997, el auxilio de transporte establecido por el Gobierno Nacional y computar como tiempo de servicio para efectos de la liquidación de prestaciones sociales el de la suspensión.

Normas violadas:

Como disposiciones violadas cita las siguientes: artículo 2 del Decreto 1647 de 1967, por indebida interpretación y aplicación; y, artículo 41, numeral 19, de la Ley 200 de 1995, por aplicación indebida.

En el concepto de violación argumenta que se debe computar como tiempo de servicio, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, el de la suspensión del empleo.

La resolución que ordena la suspensión en el empleo es un acto administrativo respecto del cual no existe alternativa diferente a darle cumplimiento.

La inasistencia al trabajo y la consecuente no prestación del servicio fue autorizada y justificada con la Resolución 1264 de julio 5 de 1996 del Alcalde Municipal que dispuso la suspensión indefinida, la cual culminó con la expedición de la Resolución 450 de 5 de marzo de 1997 por parte de la misma autoridad, ordenando el reintegro al empleo.

Al existir justificación para la no prestación del servicio lo procedente es el pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo que duró la suspensión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda. (Fls. 87 a 102) Comparte la sentencia dictada por esta Corporación el 6 de marzo de 1997 con ponencia del Dr. C.A.O.G., en la que consideró que cuando el servidor público es suspendido por orden judicial y posteriormente se le levanta la medida y es reintegrado, tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir entendiéndose para todos los efectos que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.

El fallador de instancia aclaró que si bien el perjudicado puede acudir en acción de reparación directa en contra de la autoridad judicial que ordenó la suspensión y la detención, ello no obsta para que reclame los salarios y prestaciones ante su empleador, quien puede llamar en garantía a la Fiscalía General de la Nación.

No desconoce el A-quo la existencia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 6 de febrero de 1997 donde sostuvo tesis contraria a la del 6 de marzo de 1997 y sirvió de sustento jurídico al demandado para negar las pretensiones del actor, pero no solo por ser posterior sino por estar más en consonancia con los artículos 1 y 53 de la Constitución, acoge este último “criterio auxiliar” de la actividad judicial.

EL RECURSO

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído con la sustentación que corre a folios 104 a 108.

A su juicio no hay justificación de orden legal que autorizara u obligara a la Administración Municipal a pagar unos sueldos y unas prestaciones que no se causaron; de hacerlo se violarían principios constitucionales fundamentales como es el de que la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo (Art. 53 C.N.).

La suspensión y detención del actor no provino del nominador ni de ninguna autoridad administrativa sino del órgano judicial, limitándose la administración municipal a cumplir lo ordenado.

Si el afectado con la medida de suspensión considera que tal decisión fue impuesta arbitrariamente o que existía un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debió demandar a la Fiscalía General de la Nación en una acción de reparación directa con base en el artículo 90 de la Constitución Política 414 del C. de P.P. y establecer que fue consecuencia de una decisión judicial.

Claro que con la acción de reparación directa el funcionario tendrá la posibilidad de demandar que se le ocasionó un daño antijurídico y debe obtener, si es el caso, el reconocimiento del daño causado.

Finalmente, recalca la validez de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S
  1. Problema jurídico.

    Consiste en determinar si el actor tiene derecho a que el Municipio de I. le cancele los salarios dejados de percibir durante el término en que estuvo suspendido por orden judicial y a que este tiempo le sea tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.

  2. Actos Acusados.

    Están constituidos por el Oficio No. 1519 A.M. de 28 de octubre de 1997 y las Resoluciones Nos. 424 de 28 de octubre de 1997, 001 y 002, de 2 de enero de 1998, expedidas por la Administración Municipal de Itaguí, Antioquia, mediante las cuales le negaron al actor el pago de los salarios y prestaciones sociales por el lapso en que estuvo suspendido del cargo por orden judicial.

  3. Lo Probado en el proceso.

    Mediante Oficio No. 1519 de octubre 28 de 1997 (fl. 16-17) el Alcalde (E) respondió la petición del actor, en el sentido de liquidarle y pagarle los salarios dejados de percibir entre el 5 de julio de 1996 y el 5 de marzo de 1997, en forma negativa, porque sólo se paga el servicio rendido ya que quien no lo presta no tiene derecho a remuneración, y ante el incumplimiento de la obligación de prestar el servicio la Administración queda relevada de reconocer el derecho correlativo del sueldo. Adicionalmente el artículo 41 de la Ley 200 de 1995, numeral 19, prohíbe a los servidores públicos recibir remuneración oficial por servicios no prestados.

    A través de la Resolución No....

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