Sentencia nº 15001-23-31-000-1998-00169-01(1817-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52492544

Sentencia nº 15001-23-31-000-1998-00169-01(1817-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2007

Número de expediente15001-23-31-000-1998-00169-01(1817-06)
Fecha01 Febrero 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, primero (1) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00169-01(1817-06)

Actor: L.I.B.O.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA

APELACION AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de fecha 27 de abril de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante el cual se ordenó rechazar la demanda.

ANTECEDENTES

El señor L.I.B.O. en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACA.

Señala que participó en el concurso abierto para directivos docentes convocado por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, mediante Resolución Nro. 4423 del 7 de octubre de 1997.

La mencionada resolución señalaba las etapas de que estaba compuesto el concurso, siendo necesario presentar una prueba escrita que comprendía el 60%; la entrevista el 20% y el restante 20% lo determinaban los siguientes valores:

- Si el aspirante es oriundo del municipio para el cual concursa un 5%.

- Experiencia docente 5 años o más: 5%.

- Cinco años o más de trabajo docente en zona rural: 10%.

En el análisis de antecedentes dado por el Comité Coordinador de Directivos Docentes, obtuvo un puntaje de 10%, equivalente a ser oriundo del municipio de Tunja y experiencia docente de cinco años, omitiéndose el 10% restante equivalente a cinco (5) años o más de trabajo en zona rural.

Esta decisión motivó la reclamación al Comité Coordinador quienes en oficio de noviembre 18 de 1997, informan que el Colegio Nacionalizado de Bachillerato de Puerto Lleras (Meta) es un establecimiento cuya localización es urbana, por lo tanto, no le asiste derecho a lo peticionado.

Posteriormente, remitió a dicha dependencia las pruebas en donde consta que el Colegió mencionado está ubicado en zona rural según Resolución Nro. 546 del 22 de junio de 1994, emanada de la Junta Seccional de Escalafón Docente del Meta.

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA profirió auto inadmisorio de la demanda el 9 de diciembre de 1998, ordenando su corrección dado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debe ejercitar a través de abogado inscrito.

Así mismo, señaló que la Secretaría de Educación no es persona jurídica para concurrir al juicio, ni como demandante ni como demandado, advierte igualmente, que no se indicó en el libelo de la demanda las normas violadas y se olvidó efectuar explicación sobre el concepto de violación.

El actor presentó en término la corrección de la demanda, allegando el poder respectivo y señalando las razones por las cuales considera existe vulneración de las normas alegadas.

El Tribunal Administrativo de Boyacá admite...

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