Sentencia nº 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52493661

Sentencia nº 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2007

Fecha14 Febrero 2007
Número de expediente11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).

Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04)

Actor: F.E.C.G.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

El ciudadano F.E.C.G., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación se declare la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante decreto 132 de 1995.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- A juicio de la parte actora, la norma demandada es nula por las siguientes razones:

1) Infracción de normas en que debería fundarse.- Cita los artículos 4, 13, 53, 83, 150 - numeral 19, literal e) - y 218 de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; y 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995.

Dice que el ejecutivo no puede regular derechos constitucionales fundamentales relacionados con la vida, el trabajo y el mínimo vital, por cuanto están sujetos a reserva de ley, esto es, que no podía regular aspectos del régimen pensional de la fuerza pública, en particular de los miembros del nivel ejecutivo y concretamente de suboficiales y agentes que a la fecha de creación de esta carrera se hallaban en servicio activo. Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-432/04, al declarar la inexequibilidad del Decreto Ley 2070/03 cuyo contenido conceptual es casi idéntico al de la norma que ahora acusa.

Que al ingresar suboficiales y agentes al nivel ejecutivo, lo hicieron amparados en la presunción de buena fe, con la plena convicción de que el legislador respetaría el mandato del parágrafo del artículo 7º de la Ley 180/95, por cuanto no podían ser desmejorados en sus condiciones hasta obtener la asignación de retiro. Que, no obstante, el ejecutivo se excedió en su potestad reglamentaria estableciendo un nuevo régimen más gravoso y asaltando la buena fe, por cuanto se trasladaron a ese nivel antes del 27 de junio de 1995, cuando aún no se había expedido el decreto 1091, no siendo entonces conscientes de esa nueva regulación, pues su situación se hallaba amparada por el parágrafo del artículo 7º de la Ley 180; y que no podía establecer requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho que, para ellos, ya estaba reglamentado en los decretos 1212 y 1213 de 1990.

Afirma: La norma acusada establece una desmejora en el régimen prestacional del personal suboficial y agentes que fueron trasladados al nivel ejecutivo, quienes al momento de ingresar a la carrera se regían por lo dispuesto en los decretos 1212 (art. 144) y 1213 (art. 104) de 1990, constituyéndose en una discriminación frente a quienes se hallaban en servicio activo, al someterlos a un nuevo régimen en donde: (i) se incrementó en 5 años el tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro, (ii) se modificaron las causales para acceder a tal prestación, (iii) se perdió la posibilidad de obtener el 50% de la asignación al ser retirado después de 15 años de servicio, pero con menos de 20, (iv) se perdió el derecho al servicio médico asistencial, al ser retirado entre los 15 y los 20 y (v) se les desconoce un derecho adquirido a la asignación para quienes tenían 15 o más años de servicio y para quienes con posterioridad a su ingreso al nuevo nivel cumplieron dicho tiempo.

Y que si bien la Ley 180 facultó al ejecutivo para incluir dentro de la estructura de la Policía Nacional la nueva carrera del nivel ejecutivo y desarrollarla, en ningún momento le permitió desmejorar su régimen prestacional (art. 7º), pues al crearse un nuevo escalafón debió preverse uno de transición, otorgándole un tratamiento diferencial a quienes ya se encontraban en servicio activo e ingresaban a ese nivel y otro para quienes lo hacían directamente a esa carrera, evitando así una discriminación sin justificación.

2) Falta de competencia del funcionario.- Invoca los artículos 150 - numeral 19, literal e) - y 189 - numeral 11 - de la Constitución Política.

Insiste en que el régimen prestacional (pensión) de la fuerza pública está sujeto a reserva de ley y por tanto su regulación no corresponde al ejecutivo, pues su potestad es reglamentaria y residual, lo que significa que no puede legislar la materia en sus aspectos sustanciales sino en sus elementos accidentales o variables. Que en la norma demandada se invade la órbita del legislador al señalar causales, tiempo de servicio, porcentajes y requisitos esenciales para acceder a la prestación, los cuales son sustanciales; y menos podía establecer unos requisitos más gravosos y que desmejoraran la obtención de la pensión de quienes estando en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, por ser una facultad exclusiva del legislador.

3) Expedición irregular y desviación de atribuciones.-

El régimen de pensiones debe establecerse a través de la ley, lo cual, para el caso de la policía, es ratificado en el artículo 218 de la C.P., en armonía con el 150, numeral 19, literal e. Que la norma acusada es expedida en forma irregular por tratarse de un asunto exclusivo del legislativo y en donde debió seguirse el procedimiento constitucional establecido para el trámite de las leyes marco y no el propio de los actos administrativos de carácter general; y por lo mismo desvió sus atribuciones reglamentarias al regular un asunto que no era de su competencia. Y, conforme a la sentencia C-432/04, concluye que el régimen aplicable a quienes ingresaron en el nivel ejecutivo es el previsto en los decretos 1212 y 1213 de 1990.

DE LA COADYUVANCIA

La ciudadana D.M.C., tras hacer un recuento normativo de las prestaciones de los miembros de la fuerza pública y del régimen de carrera aplicable a tales servidores, además de referirse a los antecedentes legislativos de las mismas y a las providencias que se han proferido al respecto por la Corte Constitucional, señala - en resumen - que el Presidente de la República no está habilitado para regular prestaciones sociales, como en este caso la asignación de retiro, pues dicha materia tiene en su concepto reserva legal (ley marco). Le resulta de alguna gravedad que el ejecutivo, mediante un acto administrativo, haya modificado los decretos 1212 y 1213 de 1990, desmejorando a suboficiales y agentes que integraron el nivel ejecutivo, al aumentar el tiempo de servicio y los requisitos para acceder a tal asignación, desconociendo las normas invocadas en la demanda. Que el gobierno no puede argumentar que el decreto 1091 es desarrollo de la Ley 4ª de 1992, pues la intención del legislador no fue la de establecer criterios y objetivos para regular aspectos pensionales y de los cuales se pudiese predicar tal autorización o para modificar o derogar los señalados decretos que establecen derechos laborales. Y que la Ley 180 de 1995, en su artículo 7º - parágrafo-, estableció una...

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