Sentencia nº 11001-03-28-000-2006-00022-00(3958) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52493683

Sentencia nº 11001-03-28-000-2006-00022-00(3958) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2007

Fecha15 Febrero 2007
Número de expediente11001-03-28-000-2006-00022-00(3958)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).

Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00022-00(3958)

Actor: J.A.M.

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Procede la Sala a decidir el proceso de la referencia, promovido mediante demanda dirigida contra el acto por medio del cual se declaró la elección del Señor A.G.M. como Representante a la Cámara por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período 2006 a 2010.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA Y SU CORRECCION

    1. LAS PRETENSIONES.-

      El Señor J.A.M., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar la nulidad del acto que declaró la elección del Señor A.G.M. como Representante a la Cámara por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período 2006 a 2010 y, como consecuencia de esa declaración de nulidad, se declare electa a la S.M.T.U.B., por ser la candidata que obtuvo la mayor votación.

    2. LOS HECHOS.-

      Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante sostuvo, en resumen, lo siguiente:

      1. El 6 de febrero de 2006 los Señores A.G.M. y R.M.M. fueron inscritos por el Partido Liberal Colombiano como candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el sistema de lista abierta con voto preferente.

      2. Según los resultados finales del escrutinio (formulario E-24), el Partido Liberal Colombiano obtuvo la siguiente votación:

        |Partido Liberal Colombiano |Total |

        |Solamente por la lista |441 |

        |A.G.M. |3.478 |

        |R.M.M. |2.567 |

        |Total Partido Liberal Colombiano |6.486 |

      3. El resultado anterior permitió que, una vez superado el umbral y de acuerdo con la cifra repartidora, el Partido Liberal Colombiano obtuviera un escaño para la Cámara de Representantes, el cual fue asignado al S.A.G.M..

      4. Como se advierte, la elección del S.A.G.M. se logró, no sólo por los votos obtenidos por él (3.478), sino, además, por los obtenidos por el Señor R.M.M. (2.567).

      5. Para la fecha de la elección, que tuvo lugar el 12 de marzo de 2006, los Señores A.G.M. y R.M.M. se encontraban constitucionalmente inhabilitados para ser elegidos Representantes a la Cámara. Por tanto, la persona a quien debió asignársele el escaño obtenido por el Partido Liberal Colombiano es la S.M.T.U.B., candidata que les sigue en orden sucesivo de votos en la lista avalada por ese partido.

      6. Los hechos que configuran la inhabilidad del Señor R.M.M. son los siguientes:

        6.1 El Señor R.M.M. fue elegido Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés para el período que culminó el 14 de diciembre de 2005.

        6.2 En tal condición, el 1° de abril de 2005 hizo parte de la sala de decisión que conoció de dos acciones de tutela y el 24 de octubre siguiente en la que decidió el impedimento manifestado por dos Magistrados.

        6.3 Lo anterior implicó el ejercicio de jurisdicción, dentro de los doce meses anteriores a la elección celebrada el 12 de marzo de 2006, en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se configuró, entonces, la causal de inhabilidad de que trata el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política.

      7. La inhabilidad del Señor A.G.M. se deriva de lo siguiente:

        7.1 El Señor A.G.M. esM.P. de la Iglesia Bautista de Claymont o C.B.C. o Iglesia Bautista de Barrack de la Isla de San Andrés.

        7.2 El Señor A.G.M. es representante legal de la Fundación Archipiélago Movement for Ethnic Native Self Determination Amen Sd, de conformidad con la Resolución número 001 de 2002 del Ministerio del Interior y de Justicia.

        7.3 El 19 de noviembre de 2001 el Señor A.G.M. solicitó a la Directora General de Comunidades Negras y Minorías Etnicas y Culturales del Ministerio del Interior y de Justicia el reconocimiento de la personería jurídica de la citada Fundación, informando, como dirección y teléfono personales los siguientes: L.C. número 47-35 y teléfono 5132323. Se trata de la misma línea telefónica que, en el Directorio 2002 - 2003, aparece registrado como perteneciente a la Iglesia Bautista de B. o C.B.C..

        7.4 La Iglesia Bautista de Claymont o C.B.C. o Iglesia Bautista de B. suscribió cinco contratos con la Sociedad de Televisión de Las Islas Ltda. C.S., empresa industrial y comercial del Estado, identificada con el NIT número 827.000.481-1. Se trata de los siguientes contratos:

        |Fecha de culminación |Valor |

        |14 de julio de 2005 |$1´800.000 |

        |20 de septiembre de 2005 |$1´300.000 |

        |22 de diciembre de 2005 |$3´350.000 |

        |31 de diciembre de 2005 |$1´400.000 |

        |6 de febrero de 2006 |$1´050.000 | 7.5 En relación con tales contratos, el 23 de marzo de 2006 la Señora Y.P. solicitó a la Sociedad de Televisión de Las Islas Ltda. C.S. copia del material producido y emitido por esa Empresa Industrial Comercial del Estado. En respuesta a esa petición, el Gerente de esa entidad, mediante oficio número C7-053 del 30 de marzo de 2006, señaló lo siguiente: “le hacemos saber que por tratarse de una solicitud que tiene que ver con la entrega de un material que aunque fue producido y emitido por el canal TELEISLAS, la propiedad de este trabajo es de C.B.C., quien fue la que pagó por el servicio” (destaca el demandante).

        7.6 Ese documento público constituye prueba de lo siguiente: i) que entre la Iglesia Bautista de Claymont o C.B.C. o Iglesia Bautista de Barraca y la Sociedad de Televisión de Las Islas Ltda. C.S. se celebraron contratos; ii) que el objeto de dichos contratos lo constituyó la producción y emisión de material de la Iglesia de la cual es P. y representante legal el Señor A.G.M.; iii) que dichos contratos fueron pagados en su integridad; y iv) que fueron celebrados y ejecutados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

        7.7 El 11 de noviembre de 2005 el Señor A.G.M. suscribió el convenio interinstitucional número 039 con la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, correspondiente al programa 033-192-79 de inversión directa al sistema general de atención al adulto mayor, por valor de $8´948.000, el cual se ejecutó en la misma circunscripción electoral en la que tuvo lugar la elección cuestionada. Esto último configura la inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política.

    3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.-

      El demandante considera violados los numerales 2°, 3° y 8°, inciso segundo, del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los numerales 2° y 5° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 263A de la Constitución Política y el Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral.

      El concepto de violación de esas disposiciones lo expuso con base en los argumentos que agrupó de la manera como se resume a continuación:

      Primer cargo: Nulidad originada en la inhabilidad del candidato R.M.M..

      1. Según el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política, “No podrán ser congresistas: (…) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”.

      2. Según el concepto emitido el 9 de febrero de 2006 por el Consejo Nacional Electoral, el desempeño en el cargo de C. inhabilita al candidato, siempre y cuando éste hubiera ejercido como empleado público.

      3. No obstante, en aras de evitar confusiones por la indebida interpretación de ese concepto -en todo caso, no vinculante-, son pertinentes algunas aclaraciones:

        3.1 Según el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 no podrá ser designado C. quien sea miembro de una corporación pública, empleado o trabajador de alguna entidad que cumpla funciones públicas. Esa norma prevé, además, que los Conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y están sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.

        3.2 Esa prohibición fue interpretada por la Corte Constitucional en el sentido de que los Conjueces, cuando administran justicia, no lo hacen como los Conciliadores o los Arbitros, esto es, como particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, “sino como verdaderos servidores públicos en cada caso concreto”. En apoyo de esa conclusión, la Corte señaló que el hecho de que el artículo 116 de la Carta Política no haya mencionado a los Conjueces obedece a que respecto de ellos jamás ha existido polémica sobre su calidad de servidores públicos, al punto de que “posesionado, es ya un servidor público, para todos los efectos legales en relación con el negocio en que actúe. Servidor público especial, sui generis, pero servidor público, con unas funciones determinadas en la ley y los reglamentos, como lo prevé el artículo 122 de la Constitución” (Sentencia C-037 de 1996).

        3.3 Según lo dispuesto en los artículos 204 de la Ley 270 de 1996 y 2° del Decreto 52 de 1987, en la rama judicial se denominan funcionarios a los servidores encargados de administrar justicia, mientras que empleados son todos los demás servidores. Así también lo entiende la jurisprudencia nacional (sentencias C-417 de 1993 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y sentencia del 10 de julio de 1997, expediente 8739, de la Sección Segunda del Consejo de Estado y concepto 822 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa misma Corporación).

        3.4 Por tanto, la expresión “empleados públicos”, contenida en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política, no podría, en principio, implicar el ejercicio -permanente o transitorio- de la jurisdicción, pues es claro que ello sólo es predicable de quienes no son empleados...

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