Sentencia nº 19001-23-31-000-2001-16100-01(0009-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52493764

Sentencia nº 19001-23-31-000-2001-16100-01(0009-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2007

Fecha15 Febrero 2007
Número de expediente19001-23-31-000-2001-16100-01(0009-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).

Radicación número: 19001-23-31-000-2001-16100-01(0009-05)Actor: J.O.A.L.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCAAUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante la cual se declaró la nulidad parcial del acto acusado y se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

JADITH OMAR ASTUDILLO LÓPEZ acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 212 del 6 de junio de 2001 expedida por el Contralor del DEPARTAMENTO DEL CAUCA mediante la cual se realizan unas incorporaciones a la planta global de personal establecida mediante la Ordenanza No. 008 del 1º de junio de 2001 respecto de algunos empleados que vienen prestando sus servicios a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA y se suprime de manera taxativa el cargo de Técnico, Grado 03 desempeñando por el actor.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reintegro del actor a un cargo de igual o mayor categoría dentro de la planta global de personal y que se disponga a su favor el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondiente al cargo que venía ocupando junto con los incrementos legales desde cuando se produjo su retiro hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado.

Se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales, se ajuste la condena mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia tomando como base los índices de precios al consumidor y se imparta cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Se indica en la demanda que el actor prestó sus servicios a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA siendo vinculado mediante Resolución No. 141 del 4 de febrero de 1992 y que laboró hasta el 7 de junio de 2001 en virtud de la desvinculación que produjo la Ordenanza No. 008 del 1º de junio de 2001.

Tanto el actor como la planta existente fue inscrita en el Escalafón de la Carrera Administrativa mediante la Resolución No. 011 de 1993 de la Comisión Seccional del Servicio Civil del DEPARTAMENTO DEL CAUCA obteniendo los beneficios dispuestos en la Ley 443 de 1998 y en los Decretos Reglamentarios.

En ejercicio del derecho constitucional de asociación, las Contralorías de Colombia se consolidaron como “ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS CONTRALORÍAS DE COLOMBIA –ASDECOL NACIONAL”. En el artículo 9º de los Estatutos, se establecen los organismos de dirección de la Asociación entre los cuales se aprecian la Asamblea de Subdirectivas Seccionales y la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional.

En el artículo 31 ibídem, se preceptúa que las subdirectivas seccionales en aquellos municipios distintos del domicilio de la Asociación, estarán conformadas por veinticinco (25) o más trabajadores permanentes sindicalizados.

El Capítulo XI, artículo 33, establece que cada S. tendrá una Junta Directiva integrada por diez (10) miembros, así: un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario general, un (1) fiscal, un (1) tesorero y cinco (5) suplentes personales.

Acorde con la Resolución No. 025 del 27 de octubre de 2000 proferida por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se ordena la inscripción de la Junta Directiva de la organización sindical “ASDECOL SECCIONAL CAUCA” y en la conformación aparece el actor ocupando el cargo de suplente.

Mediante la Ordenanza No. 008 del 1º de junio de 2001 se modifica la estructura orgánica, se conforma la nueva planta global de personal, se determina la nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos, se determinan las funciones específicas y se fijan requisitos mínimos para la provisión de los cargos de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA y en cumplimiento del acto anterior, se expide la Resolución No. 212 del 6 de junio de 2001 mediante la cual se realizan unos incorporaciones en la citada entidad conllevando la supresión de 41 de los 101 cargos entre ellos el ocupado por el actor.

Conforme a lo anterior, el Contralor del DEPARTAMENTO DEL CAUCA comunica al actor mediante Oficio D.C.-0777 que en desarrollo de la reestructuración orgánica de la entidad autorizada y contenida en la Ordenanza No. 008 del 1º de junio de 2001, el cargo que venía desempeñando fue suprimido de la nueva planta de personal.

El Oficio D.C.-777 del 6 de junio de 2001 solamente hace referencia a la Ordenanza No. 008 del 1º de junio de 2001 y a los derechos de carrera administrativa y en ningún momento alude a la Resolución No. 212 del 6 de junio de 2001, norma que se debió comunicar en debida forma y atendiendo a que la disposición O. no prevé la supresión del empleo que ocupaba el actor sino que únicamente establece los cargos, los niveles, grados, jefe inmediato, dependencia y número de cargos a proveer. Por el contrario, la Resolución No. 212 de 2001, especifica la incorporación del personal a la planta global, de donde se desprende la supresión del cargo que ocupaba el actor.

Se sustenta la demanda en que el artículo 39 de la C.P. en consonancia con los artículos 405 y 406 del C.S.T., consagran a favor del actor el amparo de no ser despedido ni desmejorado en sus condiciones de trabajo ni trasladado a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.

En ese orden, se aduce que a pesar de haberse dado a conocer la existencia legal de ASDECOL SECCIONAL CAUCA como se prueba con el Oficio del 30 de enero de 2001, ello no fue impedimento para que se procediera a suprimir el cargo de Técnico 03, del cual era titular el demandante, lo cual transgredió además de las normas citadas el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, situación que comportaba dar aplicación al artículo 408 del C.S.T. modificado por el artículo 7º del Decreto 204 de 1957 el que consagra:

“Si en caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido”.

Además, en atención al pliego de peticiones presentado a las entidades demandadas y hasta tanto no se resuelva sobre éste, los asociados quedan protegidos por el fuero negocial o fuero circunstancial previsto en el Decreto 2351 de 1965, amparo dado a conocer en el Oficio del 10 de enero de 2001 suscrito por el Presidente de ASDECOL. Sin embargo, ello no fue impedimento para desconocer la normatividad vigente y lesionar al actor con la supresión de su cargo.

Expresa que la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad o ilegalidad y que el objeto de la acción de reintegro es la de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial y si dicho requisito efectivamente se cumplió. De allí concluye, que la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA se encontraba en la obligación de adelantar dicha diligencia, más sin embargo, la omitió causando los perjuicios que ello implica.

De otra parte, se esboza que ocurrió la falta de motivación porque el proceso de reestructuración no fue público, no se permitió la participación de ASDECOL, la elección del personal se hizo de manera subjetiva y contrarió los cometidos estatales que establece la C.P., generando perjuicio a quienes poseen mejores calidades y capacidades para el ejercicio de los cargos públicos, máxime porque el acto acusado afecta los derechos de los funcionarios a quienes se les suprimieron los cargos estando de por medio la aplicabilidad del derecho al trabajo y el debido proceso en las actuaciones administrativas.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 22 de junio de 2004 declaró la nulidad del acto acusado y accedió a las pretensiones de la demanda.

En sustento, afirma que la demandada debió agotar el requerimiento previo ante la autoridad judicial a fin de garantizar el derecho al debido proceso del actor y la eficacia del fuero sindical que lo cobijaba, aspecto que no significaba la imposibilidad para suprimir cargos sino que frente a circunstancias atinentes al fuero sindical se debían llevar a cabo los trámites pertinentes a fin de precaver conflictos, pues como sucede en el sub-lite, la omisión de este trámite, previo a la expedición del acto, afecta la validez del mismo.

RAZONES DE IMPUGNACIÓN

En el escrito contentivo del recurso de apelación, se argumenta que como el actor al momento de ser desvinculado del servicio ostentaba la calidad de empleado público sindicalizado, debió prosperar la excepción de falta de jurisdicción acorde con la reglas de competencia previstas en el artículo 2º del C.S.T. modificado por la Ley 362 de 1997, norma en la cual se establece que la jurisdicción ordinaria conoce de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores oficiales y del que corresponda a los empleados públicos.

No comparte la tesis del Tribunal fundada en que la competencia asignada a la jurisdicción ordinaria no implica que la contenciosa no pueda examinar si los actos están afectados de violación a la ley, falsa motivación o desviación del poder, porque a su juicio, lo anterior rompe el principio de unidad de material en tanto se imprime un tratamiento por separado a un asunto de la misma connotación, más aún porque el Tribunal se...

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