Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00133-01(15179) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52493769

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00133-01(15179) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Febrero de 2007

Número de expediente25000-23-27-000-2002-00133-01(15179)
Fecha15 Febrero 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00133-01(15179)

Actor: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. BANAGRARIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA SUBSECCION A

Referencia: Apelación sentencia de 11 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales se impuso sanción por la entrega extemporánea de información en medios magnéticos y paquetes. Período del 27 de junio de 1999 al 31 de enero de 2000.

FALLO.

Por haber sido negado el proyecto presentado por la Magistrada Dra. L.L.D., procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 11 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, en la cual fijó como monto de la sanción por extemporaneidad en el envío de información en medios magnéticos y paquetes, la suma total de $70.709.677, por concepto de impuestos nacionales y tributos aduaneros recaudados durante el período comprendido entre el 27 de junio de 1999 al 31 de enero de 2000.

ANTECEDENTES

El 27 de noviembre de 2000, la Subdirección de Recaudación de la DIAN formuló al Banco actor, por el período comprendido entre el 27 de junio de 1999 y el 31 de enero de 2000, Pliego de Cargos por extemporaneidad en la entrega de paquetes e información en medios magnéticos, así:

|Pliego N° |Régimen |Días extemp. |v. fls. |

|0073 |Tributos Aduaneros | 3.554 |15 c.a. 5 |

|0064 |Impuestos Nacionales |40.504 |50 c.a. 2 |

El 4 de julio de 2001 la misma Subdirección aceptó parcialmente los argumentos expuestos por el banco al responder los pliegos de cargos[1] e impuso sanción, de la siguiente manera:

|Res. N° |Régimen |Cuantía sanción |Días extemp. |v. fls |

|6009 |Tributos Aduaneros |$11.097.665 |1.074 |272 c.a 5 |

|6008 |Impuestos Nacionales |$90.320.973 |4.076 |761 c.a 4 |

Contra los anteriores actos, el demandante interpuso por separado recurso de reposición [v. fls. 283 c.a.5 y 773 c.a.3], los cuales fueron resueltos el 18 de septiembre de 2001, en el sentido de aceptar parcialmente los motivos de inconformidad del Banco y determinó la sanción, así:

|Res. N° |Régimen |Cuantía sanción |Días extemp. |v. fls |

|8230 |Tributos Aduaneros |$ 9.656.485 | 970 |296 c.a 5 |

|8231 |Impuestos Nacionales |$86.183.733 |3.892 |789 c.a 4 |

Los anteriores actos fueron notificados personalmente, el 3 de octubre de 2001, según consta a folios 61v. y 75v. del cuaderno principal; y aunque solicitó la revocatoria parcial de los actos mencionados, la entidad oficial se abstuvo de resolverla de fondo[2].

LA DEMANDA

Dentro del término legal, el Banco Agrario de Colombia, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los actos administrativos atrás indicados y a título de restablecimiento, se declare que no debe suma alguna por los conceptos a que los mismos hacen referencia.

Invoca como normas violadas los artículos 4 y 29 de la Constitución Nacional, 35 del Código Contencioso Administrativo, 676 y 801 del Decreto 624 de 1989 [Estatuto Tributario] y 304 del Código de Procedimiento Civil.

El concepto de violación se sintetiza así:

Errónea interpretación del artículo 676 del Estatuto Tributario, por parte de la demandada, al partir del supuesto “que los morosos son los paquetes y cintas” y no las personas físicas o jurídicas obligadas a entregar la información recaudada dentro del plazo fijado para ello, pues por la mora en el cumplimiento de tal obligación, se impone sanción “hasta de veinte mil pesos ($20.000) (valor año base 1987), por cada día de retraso”; graduada en proporción a la información suministrada oportunamente por la misma entidad bancaria y no por el número de documentos entregados por todas las entidades financieras encargadas de recaudar los tributos; y hasta la fecha en que se entregue el último documento.

En su concepto la actuación vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y afirma que los actos adolecen de falta de motivación e irregularidad en su expedición, toda vez que no se resolvieron todos los argumentos planteados en la respuesta al pliego de cargos y en el recurso de reposición.

Finalmente aduce que la DIAN incurrió en errores aritméticos al determinar el factor de gradualidad que aplicó.

LA OPOSICION

La apoderada de la UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se mantengan sin modificación los actos acusados, toda vez que se ajustan a derecho.

Indica que el artículo 676 del E. T., distingue dos obligaciones, una la entrega de información en medios magnéticos y la otra, relacionada con la entrega de documentos recibidos en un día, por lo que la sanción por extemporaneidad procede ante el incumplimiento de cualquiera de ellas.

Refiere que en la Resolución 770 de 1995 se determinan los plazos para el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones, por lo cual considera “justo” contabilizar la mora por cada paquete o cinta.

Aduce que de la norma [art. 676 E.T.] no se infiere que la sanción deba graduarse según el número de días transcurridos entre el del vencimiento del plazo y el de entrega del último documento, como pretende el actor, sino que el número de días de extemporaneidad se cuenta a partir del día siguiente al vencimiento del plazo fijado para cumplir oportunamente la obligación.

Afirma que en la Resolución antes citada, además se indican los elementos que conforman la fórmula para obtener el factor de graduación utilizado para cuantificar la sanción.

Con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación manifiesta que la expresión “hasta de” contenida en el artículo 676 del E. T., se contrae al valor máximo que...

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