Sentencia nº 41001-23-31-000-1999-01139-01(15107) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52493819

Sentencia nº 41001-23-31-000-1999-01139-01(15107) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Febrero de 2007

Número de expediente41001-23-31-000-1999-01139-01(15107)
Fecha15 Febrero 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 41001-23-31-000-1999-01139-01(15107)

Actor: ALCANOS DEL HUILA S.A. E.S.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTOS NACIONALES

F A L L O

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia del 15 de abril de 2004 del Tribunal Administrativo del H. que declaró la nulidad parcial de la Resolución 009 del 7 de octubre de 1998, mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN negó la solicitud de corrección presentada por la sociedad ALCANOS DEL HUILA S.A., de su declaración del impuesto de renta del año gravable 1995.

ANTECEDENTES

La sociedad ALCANOS DEL HUILA LTDA. presentó oportunamente su declaración de renta y complementarios por el año gravable 1995 el 12 de abril de 1996, liquidando un valor a pagar de $426’014.000. (Fl. 130)

En desarrollo del régimen previsto en la Ley 142 de 1994, la demandante se transformó de sociedad limitada a Empresa de Servicios Públicos E.S.P. asimilada a sociedad anónima, mediante la Escritura Pública N° 2518 del 23 de julio de 1996 de la Notaría 3ª de Neiva, inscrita en el registro mercantil el 25 de julio del mismo año. (Fls. 62 a 129)

El 8 de abril de 1998 la contribuyente solicitó a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva, la corrección de su declaración de renta del año 1995, para incluir la exención consagrada en el artículo 24.2 de la Ley 142 de 1994, en cuantía de $716’300.000 correspondiente a la reserva constituida para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas de servicios públicos domiciliarios. De esta manera el saldo a pagar se disminuiría a la suma de $18’965.000. (Fls. 135 a 140)

La División de Liquidación de esa Administración profirió la Resolución N° 009 del 7 de octubre de 1998, negando la petición formulada e imponiendo una sanción de $81’409.800. (Fls. 141 a 146)

Contra esta actuación, el demandante presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Entidad mediante la Resolución 029 del 10 de mayo de 1999, confirmando el acto impugnado.

DEMANDA

La sociedad ALCANOS DEL HUILA S.A. E.S.P. demandó la nulidad de las Resoluciones 009 del 7 de octubre de 1998 y 029 del 10 de mayo de 1999, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Como consecuencia de la anterior declaración, que se restablezca su derecho aceptando la corrección de la declaración de renta y complementarios del año gravable 1995 en los términos del proyecto presentado a la Administración; que se declare que no debe la sanción impuesta en los actos acusados, y que se devuelva la suma pagada en exceso con los intereses corrientes y moratorios causados.

Como pretensión subsidiaria, solicitó revocar las Resoluciones acusadas en cuanto impusieron sanción por improcedencia de la solicitud de corrección.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes términos:

Los actos demandados son nulos por infringir las normas en que debieron sustentarse. El artículo 24.2 de la Ley 142 otorgó una exención del impuesto de renta por siete años desde el año 1995 a todas las entidades prestadoras de servicios públicos del orden municipal, privadas, oficiales o mixtas, para acceder al beneficio, sobre las utilidades que se capitalicen o se constituyan en reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.

La naturaleza jurídica de la entidad prestadora de servicios públicos no es el fundamento de la exención, sino su objeto social y la capitalización y reserva de las utilidades.

Cumple con todos los requisitos para acceder a la exención porque es una empresa prestadora del servicio público domiciliario de gas combustible en el municipio de Neiva, constituida como sociedad limitada desde el 18 de noviembre de 1997.

Los artículos 15.5 y 180 de la Ley 142 de 1994 permitieron que las entidades autorizadas siguieran prestando los servicios públicos durante los periodos de transición previstos en dicha norma. La junta de socios de la actora constituyó la reserva para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas en cuantía de $716’300.000 sobre las utilidades del año 1995.

En consecuencia, no podía negarse la exención bajo el único argumento de que la demandante, cuando presentó la declaración de renta del año gravable 1995, tenía la naturaleza de sociedad limitada, porque éste no era un requisito para acceder al beneficio.

Las empresas que venían prestando los servicios públicos domiciliarios tenían para su transformación un plazo de dos años contados desde la vigencia de la Ley 142 de 1994 (11 de julio de 1996), término que la Ley 286 de 1996, amplió por dieciocho meses más. En el año 1995 legalmente existían empresas que no se habían transformado en sociedades por acciones, como es el caso de A. delH., sin que ello les impidiera beneficiarse de la exención.

El Concepto 60969 de 1995, proferido por la Oficina Jurídica de la DIAN que sirvió de fundamento para las actuaciones acusadas, no fue interpretado adecuadamente por la Administración de Impuestos de Neiva, porque dicha doctrina no hace otra cosa que recordarle a las empresas que deben constituirse en sociedades por acciones, pero no puede entenderse que esta sea una exigencia para la procedencia de la exención en el año 1995.

Adicionalmente, el Concepto dice expresamente que la exención procede “cualquiera sea la calidad de la entidad prestadora del servicio”. Es de esta manera que debe interpretarse, pues la doctrina de la DIAN no tiene carácter de ley y por tanto no puede modificarla.

Se vulneraron los artículos 589 y 683 del Estatuto Tributario porque no había lugar a la sanción impuesta dado que procedía la corrección solicitada y no se utilizaron datos inexactos.

De acuerdo con la Sentencia C-005 del 22 de enero de 1998 de la Corte Constitucional, la sanción prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario procede únicamente cuando el contribuyente incumple normas legales que hacen imposible la corrección, por no haber presentado su declaración inicial correctamente. En este caso no se trató de un error en la declaración inicial, la solicitud pretendió incluir la exención establecida en el artículo 24 de la Ley 142 de 1994.

Con el recurso de reconsideración contra la Resolución que negó la corrección, la sociedad solicitó se ordenara la devolución de la suma de $407’049.000, más los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar. La Administración debió ordenar la devolución y al no hacerlo infringió el artículo 855 del Estatuto Tributario.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, para señalar que el término de dos años para solicitar el pago en exceso, se debe contar desde la fecha en que se acepte el proyecto de corrección, término que no ha empezado a correr por ser el objeto que se debate.

OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, defendiendo la legalidad de los actos acusados. Al efecto expuso:

No se vulneraron las normas invocadas, porque la Ley 142 de 1994 estableció como requisito sine qua non para que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tuvieran derecho a la exención, que se organizaran como sociedades por acciones, considerando que este modo de gestión particular cumple el objetivo constitucional de asegurar una adecuada cobertura, calidad y eficiencia en la prestación del servicio. El legislador precisó las formas y modalidades empresariales a las que debían sujetarse quienes prestaran el servicio cuando no lo asumía directamente el Estado.

El Concepto 60969 del 1° de septiembre de 1995 de la DIAN precisó que para la exención debía cumplirse, entre otros, con el requisito de constituirse como sociedad privada o mixta por acciones o bien asumir la forma de empresa industrial y comercial del Estado.

La sociedad debía tener la calidad de sociedad privada o mixta por acciones y no la de limitada, requisito que sólo vino a acreditar a partir del 25 de julio de 1996, con la Escritura pública 2518 del 23 de julio de 1996. En consecuencia, sólo podía hacer uso del beneficio a partir de ese momento.

El artículo 180 de la Ley 142 de 1994 estableció un término perentorio de dos años...

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