Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01494-01(14592) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52493876

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01494-01(14592) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Febrero de 2007

Número de expediente25000-23-27-000-2001-01494-01(14592)
Fecha15 Febrero 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01494-01(14592)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

F A L L O

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 30 de enero de 2004, de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos proferidos por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que determinaron el impuesto de Industria, comercio, avisos y tableros a cargo de la entidad actora, por los bimestres 2°, 3°, 4° y 5° del año 1997.

ANTECEDENTES

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó oportunamente sus declaraciones del Impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los bimestres 2° a 5° del año 1997 donde consignó los valores correspondientes a la retención en la fuente practicada y sin reportar ingresos gravados ni impuestos.

El 28 de enero de 2000, el Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales profirió la Liquidación Oficial de Revisión 003, en la cual determinó a la U.A.E DIAN el impuesto de industria y comercio por los bimestres 2°, 3°, 4° y 5° del año gravable de 1997, para gravar los ingresos obtenidos por la venta de las mercancías decomisadas.

Mediante Resolución 085 de febrero 22 de 2001 la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección Jurídico Tributaria, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación confirmando en su integridad el acto recurrido.

DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los actos anteriores, con fundamento en lo siguiente:

Los actos son nulos por falsa motivación, toda vez que la Administración Tributaria Distrital al proferir la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio adujo que la DIAN es un establecimiento público y en consecuencia sujeto pasivo de ese gravamen, no obstante que reconoce que es una Unidad Administrativa Especial.

La entidad demandada no tuvo en cuenta que para el nacimiento de la obligación es necesario que el contribuyente sea sujeto pasivo del gravamen.

La DIAN no realizó el hecho generador del impuesto de industria y comercio, pues su actuación se cumplió en desarrollo de sus competencias administrativas. De acuerdo con el artículo 3° del Decreto 2117 de 1992, le corresponde la administración de la gestión aduanera incluyendo la aprehensión, decomiso o declaración de abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición.

Toda la actividad de control y fiscalización de las mercancías que ingresan al país, está sometida al control de legalidad a través de los recursos en vía gubernativa y las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. La entidad actúa en cumplimiento de un mandato legal que pretende el cumplimiento efectivo de la obligación aduanera.

La enajenación de mercancía por parte de la DIAN constituye la etapa final de este proceso administrativo, por lo que no puede ser considerada como una actividad comercial, dado que está circunscrita dentro del derecho público.

El hecho generador del impuesto no es la obtención de ingresos, sino la realización de actividades comerciales definidas en la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 21 del mismo año. Adicionalmente, el Código de Comercio en su artículo 23 califica como actos no mercantiles “la adquisición de bienes hecha por funcionarios o empleados para fines del servicio público”. Por lo mismo, la enajenación hecha por un funcionario, tampoco constituye una actividad mercantil.

Las enajenaciones que realiza la DIAN se derivan de prerrogativas propias del Estado y no pueden ser desarrolladas por particulares, como ha ocurrido en casos resueltos por el Consejo de Estado, en los que se ha aceptado el gravamen para establecimientos públicos.

Si bien en el concepto 14542 de 1998 la DIAN interpretó que la enajenación de los bienes decomisados genera el impuesto sobre las ventas, este criterio no es aplicable para el impuesto de industria y comercio, pues las actividades generadoras de uno y otro gravamen son distintas.

Las operaciones que realiza no corresponden al hecho generador del impuesto de industria y comercio, por lo que no se requiere que la Ley señale una exclusión expresa para la DIAN. Esta posición concuerda con la interpretación oficial hecha por el artículo 121 de la Ley 633 de 2000.

El Acuerdo 11 de 1988 señaló como contribuyentes del impuesto de industria y comercio a las siguientes entidades de derecho público: Las sociedades de economía mixta, y las empresas industriales y comerciales del Estado. No se estableció que las Unidades Administrativas Especiales como la DIAN fuesen sujeto pasivo del tributo.

OPOSICIÓN

La Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que según el artículo 30 del Decreto Distrital 400 de 1999 la enajenación o venta de las mercancías decomisadas por la DIAN constituye un hecho generador del impuesto de industria y...

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