Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01223-01(14508) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52493951

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-01223-01(14508) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Febrero de 2007

Fecha15 Febrero 2007
Número de expediente25000-23-27-000-2002-01223-01(14508)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01223-01(14508)

Actor: C.L.G.V.

Demandado: MUNICIPIO DE FOMEQUE

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de noviembre de 2003 desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad parcial contra los artículos 199 y 213 del Acuerdo 018 de 1999, del Concejo Municipal de F..

ANTECEDENTES

C.L.G.V. solicitó la nulidad de las expresiones “o al momento en que se produjo el pago en exceso o de lo no debido”, del artículo 199 del Acuerdo 18 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de F. y “o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el caso”, del artículo 213 ibídem.

Los apartes acusados son los que se subrayan a continuación:

“Artículo 199.-Compensación de deudas.- Los contribuyentes que tengan saldos a favor originados en sus declaraciones tributarias o en pagos en exceso o de lo no debido, podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones, de carácter municipal, que figuren a su cargo.

La solicitud de compensación deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaración tributaria o al momento en que se produjo el pago en exceso o de lo no debido.

(...)

Artículo 213 Término para solicitar la devolución o compensación de saldo a favor.

La solicitud de devolución o compensación de tributos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal-Tesorería Municipal, deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para devolver o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el caso.

(...)”LA DEMANDA

C.L.G.V. solicitó la nulidad de las expresiones “o al momento en que se produjo el pago en exceso o de lo no debido”, del artículo 199 del Acuerdo 18 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de F. y “o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el caso”, del artículo 213 del mismo.

El demandante acusó como violados los artículos 5, 6, 13, 29, 84, 121, 189 [11], 229, 313 y 363 de la Constitución Política; 66 de la Ley 383 de 1997; 11 y 21 del Decreto 1000 del mismo año; 2536 del Código Civil y 240 del Código de Régimen Político y Municipal.

Conforme al artículo 66 de la Ley 383 de 1997 las normas sobre procedimiento del Estatuto Tributario son obligatorias para los municipios.

El Decreto 1000 de 1997, reglamentario del Estatuto Tributario, reguló el proceso de devolución y compensación de pagos en exceso o de lo no debido; en consecuencia, el Concejo no podía fijar un plazo distinto al señalado en los artículos 11 y 21 del Decreto en mención, que es de diez años y no de dos, como lo previó el acto acusado.

El acto demandado vulneró los artículos 240 del Código del Régimen Político y Municipal y 121 de la Constitución Política, porque desconoció la primacía de la Ley 383 de 1997 y del Decreto 1000 del mismo año.

También existió violación del artículo 2536 del Código Civil, porque la facultad de los concejos municipales es la de proferir actos que desarrollen la facultad del legislador, no disposiciones que desconozcan la misma.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

No existió violación del artículo 66 de la Ley 383 de 1997 por cuanto dicha ley no se refiere a las devoluciones y compensaciones; además, el artículo 4 del Decreto 1000 de 1997 consagra un término de dos años, como lo hace el acto acusado.LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las súplicas de la demanda por los motivos que se resumen de la siguiente manera:

Con base en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 en los municipios es aplicable el trámite de las devoluciones previsto en el Estatuto Tributario. El artículo 850 del Estatuto Tributario dispone que el pago en exceso y el de lo no debido se rige por...

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