Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-00609-01(3424-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494003

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-00609-01(3424-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2007

Número de expediente76001-23-31-000-2003-00609-01(3424-05)
Fecha22 Febrero 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación numero: 76001-23-31-000-2003-00609-01(3424-05)Actor: M.R.P.S.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALRELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

MARÍA R.P.S. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad del acto ficto, que negó la reliquidación de la pensión gracia y de la Resolución No. 008252 del 12 de diciembre de 2002, proferida por la Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL, que resolvió el recurso de apelación contra el acto ficto, negándolo.

Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora pretende la reliquidación de la pensión gracia que le fue reconocida, calculada sobre los factores salariales que devengó durante el año anterior al que adquirió el status de pensionada (del 2 de febrero de 1999 al 1 de febrero de 2000); que efectúen los reajustes pensionales consagrados en la Ley 71 de 1988; pagando la diferencia que resulte entre la liquidación inicial y la dispuesta en sentencia, efectuando los ajustes del IPC o al por mayor; dando cumplimiento y aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; y condenando a la entidad demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

Como sustento de las anteriores pretensiones narra los siguientes hechos:

La demandante prestó sus servicios como docente, por más de 20 años, siendo el último lugar donde laboró el Colegio Departamental “C.H.L.” con sede en la ciudad de Santiago de Cali.

Adquirió el status pensional el 2 de febrero de 2000, por lo que solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, según lo consagrado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

La pensión le fue reconocida mediante Resolución No. 31912 del 15 de diciembre de 2000, en cuantía de $866.800.50, a partir del 2 de febrero de 2000, con base, en la asignación básica, sin tener en cuenta los demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

Radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social, solicitud de reliquidación de la pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales; el pago de las diferencias en dinero que arrojara la nueva liquidación; y el reajuste pensional señalado por la Ley 71 de 1988.

Frente a la anterior solicitud, se configuró el silencio administrativo negativo, por lo que interpuso recurso de apelación. A través de la Resolución No. 8252 del 12 de diciembre de 2002, se resolvió la alzada, accediendo a reliquidar la pensión gracia, incluyendo como factor salarial, las horas extras.

Como disposiciones violadas cita las siguientes:

Artículos: 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; artículo 10 del Código Civil; artículo 5 de la Ley 57 de 1887; artículos 1 al 5 de la Ley 114 de 1913; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 4 de la Ley 4ª de 1966; artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proveído de 2 de noviembre de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

La Ley 114 de 1913 hizo mención a la palabra “sueldo” cuando determinó la cuantía de la pensión gracia, sin embargo, el alcance que tendría actualmente sería de “salario” y “asignación básica” vigentes en el momento.

Conforme con el concepto de salario previsto en la Ley 65 de 1946, tanto en el sector privado, como el público, se debe considerar como sueldo o salario para los efectos legales, toda retribución cuya naturaleza sea, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los servicios personales del trabajador en beneficio directo y principal de éste, aunque sea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR