Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-08031-01(1282-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494017

Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-08031-01(1282-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2007

Fecha22 Febrero 2007
Número de expediente25000-23-25-000-2004-08031-01(1282-06)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08031-01(1282-06)

Actor: L.C.O.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

L.C.O.R., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita al Tribunal que se declare la nulidad del oficio No. 212-JEDHU-AJ-930 de 20 de septiembre de 2004, expedido por el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago del subsidio familiar indexado y con intereses moratorios.

A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional reconocer y pagar el subsidio familiar indexado y con intereses moratorios a partir de junio de 2000 hasta julio de 2004, periodo en el cual se desempeñó como Capitán de Navío.

El actor, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, refiere que el subsidio familiar para las fuerzas militares fue creado mediante decreto ley No. 0325 de 1959 y reconocido sucesivamente por la ley No. 126 de 1959, decretos Nos. 2337 de 1971, 612 de 1977, 089 de 1984, 095 de 1989 y 1211 de 1990.

Afirma que el Ministerio de Defensa le reconoció y pagó el subsidio familiar en cuantía del 43% de su sueldo básico mensual, por haber contraído matrimonio y por el nacimiento de sus tres hijos.

Narra que en el lapso comprendido entre el 10 de junio de 1995 y 10 de junio de 2000, época en la cual se desempeñó como Capitán de F., recibió en su totalidad el subsidio familiar reconocido, esto es, el 43% de su sueldo básico mensual.

Relata que una vez fue ascendido al grado de Capitán de Navío, la administración desconoció su derecho a seguir percibiendo el subsidio familiar, anormalidad que perduró hasta el 10 de julio de 2004, fecha en la cual fue retirado del servicio activo por solicitud propia.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda (fl. 126).

Advirtió que la normativa que regula la materia aumentó considerablemente el sueldo devengado por los Coroneles y Capitanes de Navío, por cuanto se les determinó la remuneración con fundamento en lo devengado por los Generales, los que a su vez, se les equiparó su asignación a lo devengado por un Ministro del Despacho.

Afirmó que la remuneración mensual del actor no le fue desmejorada por el no pago del subsidio familiar, ya que, por el contrario, esta aumentó ostensiblemente con la asignación básica y las primas fijadas para el grado de Capitán de Navío.

Precisó que la situación del actor no se enmarca dentro de la finalidad del subsidio familiar; que si bien es cierto la administración incluyó este valor en la asignación de retiro, no lo es menos, que por principio general no constituye factor salarial, “la excepción a la regla para el caso en estudio, está contenida en el artículo 158 del decreto 1211 de 1990” (fl. 126).

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se decrete la nulidad del acto acusado, con el correspondiente restablecimiento del derecho.

Manifiesta que el a-quo desbordó el querer del legislador, pues ignoró de plano lo establecido en la ley 4ª de 1992 que estableció “el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los regímenes especiales” (fl. 129)

Que “a falta de una sólida argumentación jurídica buena es una sólida especulación”, pues el Tribunal presumió que el salario del actor es ostensiblemente alto, sin que existan parámetros legales que permitan determinar cuando lo es.

Afirma que no se puede...

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