Sentencia nº 41001-23-31-000-2006-00591-01(16187) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Febrero de 2007
Fecha | 22 Febrero 2007 |
Número de expediente | 41001-23-31-000-2006-00591-01(16187) |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00591-01(16187)
Actor: L.G.M.A.
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA
AUTO
Conoce la Sala del recurso de Apelación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE NEIVA, contra el auto de 27 de junio de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del H., mediante el cual fue admitida la demanda, instaurada por L.G.M.A. en contra de los artículos 3°, 4°, 5° y 6° del ACUERDO 020 de 17 de agosto de 2004 “Por medio del cual se derogan los acuerdos municipales 066 de 1997 y 069 de 2003 y se dictan disposiciones sobre el alumbrado público”, expedido por el Concejo Municipal de Neiva; accedió a la suspensión provisional de los efectos del Parágrafo 3° del artículo 4° del Acuerdo en mención, y decidió ajustarse a la suspensión provisional del numeral 4.3 del artículo 4° del mismo Acuerdo, resuelta por dicho Tribunal el 5 de mayo de 2006 en asunto similar.
LA SOLICITUD
Solicita el actor la suspensión provisional del Acuerdo 020 de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Neiva, en los apartes de algunos artículos, así: de las expresiones “cualquier tipo de” contenida en la definición de hecho generador y “así como usuario de otro tipo de energía” contenida en la definición de la base gravable, ambas previstas en su artículo 3°; el numeral 4.3 y los parágrafos segundo y tercero de su artículo 4°; el inciso 5° de su artículo 5° y el inciso 5° de su artículo 6°.
El demandante sostiene que tales normas quebrantan los artículos 27 de la Ley 141 de 1994; 16 del Decreto 1056 de 1953 ó Código de Petróleos y 1° del Decreto Reglamentario 850 de 1965.
Manifiesta que las normas acusadas vulneran los preceptos invocados como quebrantados; porque mientras que éstos, crearon la prohibición para establecer impuestos que gravan a las empresas dedicadas a la exploración y explotación petrolera, los artículos acusados en su conjunto establecen elementos para la configuración del impuesto de alumbrado público en el Municipio, que gravan de manera directa a las empresas dedicadas a la exploración y explotación de petróleo.
EL AUTO RECURRIDO
Frente a la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante, el a quo estimó que la misma procedía en relación con el Parágrafo 3° del artículo 4° del Acuerdo acusado, porque dicha norma establece el esquema tarifario del impuesto de alumbrado público de las empresas dedicadas a la exploración y explotación petrolera; lo que significa que está gravando con el impuesto de alumbrado público a dichas empresas, con lo cual se vulnera en forma flagrante de un lado, el artículo 16 del Decreto Ley 1056 de 1953 o Código de Petróleos, que señala que la exploración y explotación de petróleo se encuentran exentas de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, al igual que del impuesto fluvial, y de otro, el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, que le prohíbe a las entidades territoriales establecer gravámenes a la explotación de los recursos naturales no renovables. Al efecto, citó jurisprudencia de la Sala que se refiere al tema en debate.
En lo que concierne al numeral 4.3 del artículo 4° del mismo Acuerdo, mantuvo la suspensión provisional que se decretó en providencia de 5 de mayo de 2006, proferida en proceso similar que cursa en dicho Tribunal, atendiendo a las mismas consideraciones.
Con relación a las demás disposiciones acusadas, es decir, las expresiones “cualquier tipo de” contenida en la definición de hecho generador y “así como usuario de otro tipo de energía” contenida en la definición de la base gravable, ambas previstas en el artículo 3°; el parágrafo segundo del artículo 4°; el inciso 5° del artículo 5° y el inciso 5° del artículo 6°; estimó que la violación flagrante no surge prima facie de la simple comparación de las mismas con las normas superiores, pues se requiere emprender un análisis de fondo para determinar si el “consumo de otra clase de energía diferente a la eléctrica” , se circunscribe...
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