Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-01049-01(15164) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494278

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-01049-01(15164) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Febrero de 2007

Número de expediente25000-23-27-000-2000-01049-01(15164)
Fecha22 Febrero 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01049-01(15164)

Actor: NESTLE DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la Sentencia de octubre 6 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección A, mediante la cual se anuló parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión.ANTECEDENTES

El 11 de abril de 1997, la sociedad actora presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1996, con un total saldo a pagar de $4.103.149.000.

Mediante el Auto de Apertura No. 310481999000100 de abril 7 de 1999, se inició la investigación tributaria a la accionante, con el fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de renta por el período fiscal de 1996.

Previa Inspección Tributaria ordenada mediante Auto del 8 de abril de 1999, la División para el Control y la Penalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogota, profirió el Requerimiento Especial No. 310481999000044 de julio 9 de 1999, en el que propone la modificación de la declaración de renta presentada por la sociedad por la anualidad fiscal de 1996, en los siguientes términos:

1. Adición de ingresos por $337.513.000. Compuestos por $317.475.000 que según la contabilidad corresponden a ingresos brutos no declarados y por $20.038.000 declarados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, contabilizados como una indemnización por pérdida de la mercancía que no se ajusta a los presupuestos legales para que sea daño emergente.

2. Rechazo de costos y deducciones por $5.637.006.000.

1. Se desconoce la depreciación de maquinaría y aparatos solicitada a título de costos por valor de $2.160.663.000, al no existir claridad sobre la base y origen de tal determinación.

2. Intereses y demás gastos financieros de $3.406.846.000. El contribuyente incluyó un total de gastos por concepto de intereses de $4.968.746.000 en el reglón 66 de la declaración, de los cuales aportó certificados expedidos por las entidades financieras por $1.561.900.000.

3. Otras deducciones por $69.497.000:

• Eliminación de saldos de deudores por $30.298.000. La sociedad llevó al gasto directamente valores por concepto de deudas perdidas, sin haberse provisionado, ni constatado su carácter de incobrables.

• Activos dados de baja por $39.199.000. Al valor incluido como activos dados de baja por $270.753.000, es necesario restarle las depreciaciones de $231.554.000, de donde se establece que la suma de $39.199.000 no corresponde a una pérdida sufrida en el año gravable por fuerza mayor.

Propone la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario en cuantía de $3.345.731.000, para un total saldo a pagar de $9.539.962.000.

La actora responde el acto mencionado el 11 de octubre de 1999, en el que se opone a las glosas propuestas, salvo en lo referente a la adición de ingresos operacionales por $317.475.000, por lo que se allana en la suma de $305.457.864, a partir de lo cual liquida impuesto, intereses y sanción por inexactitud reducida de acuerdo con el artículo 709 del Estatuto Tributario.

El 7 de abril del 2000 se expide Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000063 en la cual se acepta la comisión de un error en el requerimiento especial en cuanto a la glosa de ingresos operacionales, que en realidad corresponden a $305.457.864 y no a $317.475.000, de donde resulta un menor valor de $12.015.935, como lo certifica el revisor fiscal con base en las copias de los libros oficiales. Sostuvo que a pesar de que el contribuyente aceptó tal valor, y efectuó su pago junto con los intereses y sanción por inexactitud reducida, no cumplió con los requerimientos del artículo 709 del Estatuto Tributario, como quiera que no allegó corrección de la declaración.

En cuanto a los intereses y demás gastos financieros, expuso que verificadas las certificaciones que anexó la sociedad, mantiene el rechazo únicamente de la suma de $128.979.523, ya que no se da cumplimiento a lo indicado en el artículo 117 del Estatuto Tributario.

Confirma las demás modificaciones planteadas en el requerimiento especial, reliquida la sanción por inexactitud, para finalmente establecer un saldo a pagar de $6.546.182.000.

El 8 de agosto del 2000 acude directamente ante la justicia administrativa, para solicitar la nulidad del acto preparatorio y de la Liquidación Oficial de Revisión.

LA DEMANDA

La sociedad ejerció la acción de nulidad contra la actuación administrativa conformada por el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión y como restablecimiento del derecho solicitó que se confirme la liquidación privada de renta por la vigencia fiscal de 1996.

Invocó como normas violadas los artículos 228 de la Constitución Política; 647, 683, 709, 742 y 792 del Estatuto Tributario.

Solicitó la práctica de un dictamen pericial para demostrar el costo por depreciación de $2.160.663.000 y la realidad de los intereses financieros por $4.968.746.328.

Afirmó que de igual forma los peritos establecerían la contabilización correcta del castigo de cartera por $30.298.000, así como los activos dados de baja de $39.199.000, y el tratamiento impositivo de la indemnización recibida por la sociedad por $20.038.000, en el entendido de que se trata de un ingreso no constitutivo de renta y ganancia ocasional.

Frente a la adición de ingresos por $305.457.864, adujo que la actora pagó el impuesto, intereses y sanción reducida como lo dispone el artículo 709 del Estatuto Tributario, por lo que al rechazarse por la falta de corrección de la declaración, la Administración sacrifica la verdad material sobre los formalismos.

Respecto a la sanción por inexactitud, consideró con fundamento en jurisprudencia de la Corporación que la falta de prueba de los respectivos ítems, hace improcedente su aplicación.

LA OPOSICIÓN

La apoderada de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda con la siguiente argumentación:

Propone la excepción de inepta demanda porque el Código Contencioso Administrativo no contempla la acción de anulación y restablecimiento del derecho, por lo que debe declararse como inexistente al no precisarse su fundamento, en atención a lo previsto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

Relaciona cada uno de los guarismos que fueron objeto de modificación en la Liquidación Oficial de Revisión y sostiene que están soportados tanto en la contabilidad del contribuyente, objeto de verificación en la visita de inspección contable, como en la información suministrada, de donde se desprende que los actos estuvieron motivados conforme a lo previsto en el artículo 742 del Estatuto Tributario.

Adujo que el Acta de Inspección Contable es prueba idónea y suficiente de los hechos que reporta, ya que la actora no manifestó inconformidad contra la misma.

Señaló que no existió violación del principio de justicia contemplado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, pues al contribuyente se le exige lo ordenado en la Ley. Al respecto cita sentencia del Consejo de Estado.

Indicó que no se vulneró el artículo 709 del Estatuto Tributario, pues la reducción de la sanción por inexactitud sólo opera si se cumplen la totalidad de los requisitos, entre los cuales se encuentra adjuntar a la respuesta al requerimiento especial copia de la corrección de la declaración privada con los mayores valores aceptados, situación omitida por la demandante, por lo que no procede la aceptación de la adición de ingresos.

Estimó que debía aplicarse la sanción por inexactitud, porque está demostrado por los medios legales que en la declaración tributaria se incluyeron costos y deducciones improcedentes, que originaron un menor valor a pagar, por lo que se configuró el hecho tipificado en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub – Sección A, mediante sentencia de octubre 6 de 2004, se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo en relación con el requerimiento especial, consideró no probada la excepción de inepta demanda y anuló parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión.

Se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del requerimiento especial, dado que no es un acto definitivo que ponga fin a una actuación administrativa, sino un simple acto de trámite, el cual por exclusión y regla general no es demandable.

Respecto a la excepción de inepta demanda, advirtió que el término “anulación” conlleva el dar por nulo el acto, por lo que es claro que la acción que se impetra es la de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

En cuanto a lo de fondo manifestó:

- Adición de ingresos operacionales por $305.457.864. Transcribió el artículo 709 del Estatuto Tributario, para evidenciar que el beneficio de reducción de la sanción por inexactitud procede en la medida en que el declarante corrija la liquidación privada, con la inclusión de los mayores valores aceptados y la sanción reducida, adjuntándola a la respuesta al requerimiento en copia o fotocopia junto con la prueba del pago, por lo cual en el caso en estudio si bien aceptó parcialmente la adición de ingresos propuesta, no corrigió la declaración, de donde incumplió los requisitos legales.

- Adición de ingresos no constitutivos de renta por $20.038.000. Cita el artículo 45 del Ordenamiento Fiscal sobre las indemnizaciones por seguro de daño que no constituyen renta ni ganancia ocasional, siempre que se acredite la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los del seguro...

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