Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-10431-01(8120-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494323

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-10431-01(8120-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Febrero de 2007

Número de expediente25000-23-25-000-2002-10431-01(8120-05)
Fecha22 Febrero 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10431-01(8120-05)

Actor: B.L.M.F.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión para fallo, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por B.L.M.F. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES

La actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las resoluciones números 003662 del 21 de febrero de 2001, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se negó la pensión de vejez por retiro forzoso, en su condición de exempleada de la Fiscalía General de la Nación, por haber llegado a la edad de 65 años estando activa en el servicio oficial; 20385 del 27 de agosto de 2001 y 003412 del 22 de mayo de 2002, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Como consecuencia pidió que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por retiro forzoso, a partir del 12 de mayo de 2000, fecha en que fue retirada de la Fiscalía por contar con más de 65 años de edad y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Relata la actora que se vinculó a la administración pública, Dirección Seccional de Instrucción Criminal – Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de febrero de 1988 en el cargo de citadora grado 4; que el 11 de abril del mismo año fue nombrada en el cargo de mecanógrafa grado 6, asignada a la Unidad de Indagación Preliminar de la Subdirección del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; que posteriormente, por haber asumido la Fiscalía General de la Nación a los funcionarios de la planta existente en la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, fue incorporada a dicha entidad el 1º de julio de 1992, como Secretaria grado 5 de la División de Investigación de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación; que el 26 de agosto de 1992 fue nombrada en el cargo de Asistente Judicial grado 7 de la Dirección Regional del Cuerpo de Investigación de Santa Fe de Bogotá y el 27 de marzo de 1995 fue nombrada en el cargo de Investigador Judicial I de la Dirección Regional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá; finalmente, fue trasladada de la Dirección Regional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá al cargo reasignado en la División de Investigación de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación.

Agrega que a pesar del buen servicio prestado, fue retirada del servicio mediante Resolución N° 0-0139 del 21 de enero de 2000, por haber llegado a la edad de retiro forzoso; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa.

Que en consecuencia solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho, como quiera que acreditó un tiempo de servicio superior a 13 años, no obstante Cajanal le negó su petición con el argumento de que su situación no encuadra dentro de los supuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, sin tener en cuenta que las normas aplicables son los Decretos 2400 de 1968 (art. 31) 3135 de 1968 (art. 29) y 1848 de 1969 (arts. 81, 82, 83).

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda. Dijo que la demandante se encontraba en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual...

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