Sentencia nº 68001-23-15-000-2004-00230-01(4149) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494360

Sentencia nº 68001-23-15-000-2004-00230-01(4149) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2007

Fecha22 Febrero 2007
Número de expediente68001-23-15-000-2004-00230-01(4149)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).

Radicación número: 68001-23-15-000-2004-00230-01(4149)

Actor: V.R.R.C.

Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE G.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró no probada la excepción de indebida escogencia de la acción, negó la pretensión de nulidad del acto que declaró la elección del Personero del Municipio de G. para el período 2004 a 2007 y se inhibió para estudiar la legalidad del acto de posesión acusado.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA Y SU CORRECCION

    1. LAS PRETENSIONES.-

      El Señor V.R.R.C., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se dirigió al Tribunal Administrativo de Santander, mediante escritos presentados el 15 de enero, el 26 de enero, el 30 de enero y el 3 de febrero de 2004, para solicitar lo siguiente:

      1. La nulidad de la elección del Personero del Municipio de G. que tuvo lugar el 10 de enero de 2004, por contrariar el parágrafo del artículo 1° de la Ley 190 de 1995, en cuanto impone un deber que no cumplieron algunos Concejales de ese Municipio al momento de su posesión como tales.

      2. Que se disponga la realización de una nueva elección, en la cual no participen los Concejales del Municipio de G. que dieron lugar a la nulidad cuya declaración se solicita.

        No obstante, ocurrió que, por auto del 10 de febrero de 2004, la Magistrada a quien correspondió el conocimiento del asunto ordenó corregir la demanda a fin de que se precisara la naturaleza de la acción ejercida (electoral o de simple nulidad), se individualizara el acto o los actos demandados y se aportara copia hábil y completa del acto de declaratoria de elección acusado.

        En cumplimiento de esa orden, el demandante precisó que la acción ejercida es la de simple nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y, bajo ese entendido, como actos administrativos acusados, individualizó y aportó copia hábil de los siguientes: i) el acta número 001 del 2 de enero de 2004 del Concejo del Municipio de G., en cuanto a la posesión como Concejales de los Señores Orlando Ortega, L.C.S., M.A.P.Q., R.Z.S.F., R.O.S., M.D.S. y J.G.; y ii) el acta número 002 del 10 de enero de 2004 del Concejo del Municipio de G., en cuanto a la declaratoria de elección del S.O.M.C. como P. de ese Municipio.

        Así mismo, reformuló las pretensiones inicialmente planteadas, así:

      3. La nulidad del acta de posesión, como Concejales del Municipio de G., de los Señores Orlando Ortega, L.C.S., M.A.P.Q., R.Z.S.F., R.O.S., M.D.S. y J.G..

      4. La nulidad de la elección del Personero del Municipio de G. “por extracción [sic] de materia, ya que los votos de los siete (7) concejales de G. anteriormente nombrados, están viciados de nulidad y fueron los que eligieron”.

      5. Que se disponga la realización de una nueva elección, en la cual no participen los mencionados Concejales del Municipio de G..

      6. Se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, según el cual, en caso de haberse producido una posesión sin el cumplimiento de los requisitos, se procederá a solicitar la revocación del nombramiento inmediatamente se advierta la infracción.

    2. LOS HECHOS.-

      Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo, en resumen, lo siguiente:

      1. El 5 de enero de 2004 a las 8:30 p.m. no pudo llevarse a cabo la elección de Personero del Municipio de G. por haberse advertido que algunos C., a pesar de encontrarse posesionados como tales desde el 2 de enero de 2004, no habían presentado los certificados sobre antecedentes disciplinarios y penales que exige el parágrafo del artículo 1° de la Ley 190 de 1995 para tomar posesión de un cargo o empleo público. Se trató de los Concejales Orlando Ortega, L.C.S., M.A.P.Q., R.Z.S.F., R.O.S., M.D.S. y J.G.

      2. Enterado de esa irregularidad, el demandante, en su condición de aspirante a Personero del Municipio de G., interpuso al día siguiente acción de tutela “para proteger el principio de legalidad y por encontrarse esta fecha en vacancia judicial no fue posible instaurar la acción de nulidad”. Posteriormente se conoció que tal solicitud de amparo fue declarada improcedente en primera instancia.

      3. Fue así como, “a raíz de no haber habido este día elección, y a raíz de una tutela interpuesta por este servidor”, los días 8, 9 y 12 de enero siguiente los Concejales indebidamente posesionados presentaron los certificados de antecedentes penales y disciplinarios no aportados en su oportunidad. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la fecha de expedición de tales documentos (casi todos, del 5 de enero de 2004) es posterior a la de la posesión cuestionada (2 de enero de 2004), como se demuestra con la copia que de aquéllos se aporta.

      4. La elección del Personero del Municipio de G., en cuanto resultado del voto de siete Concejales indebidamente posesionados, es nula. Por tanto, en la nueva elección que se ordene, estos últimos no pueden participar, pues “su posesión seguiría siendo ilegal e ilegítima, y no deben participar jurídicamente, porque dieron lugar a esta ilegalidad, y la manera de sanear este error jurídico, sería que se posesionaran nuevamente y prestaran juramento, pero… reitero estaría en juego el delito de falsedad testimonial”.

      5. Debe tenerse en cuenta que “hay mayoría absoluta con los Concejales que sí aportaron oportunamente los documentos”, razón por la cual con ellos es posible realizar la elección nuevamente y, de esa forma, “que se premien a los que sí respetaron y obedecieron la ley, para que sirva de ejemplo para los demás”. Los Concejales que cumplieron con la exigencia en mención son: C.F.M.O., J.A.P.V., O.M.P., H.U.M., M.J.C.F., Y.C.C., H.J.Q.J., J.C.F.A., D.A.O.S. y J.D.P.C..

      6. El demandante no obtuvo ningún voto, siendo destacable que “todos los que cumplieron la ley no votaron por mí, para manifestarle con esto, que no es querer con esta acción de nulidad sacar tajada, que salga elegido el que D. quiera, pero que se respete la ley”.

      7. De otra parte, se tiene que, días antes de la elección, algunos Concejales del Municipio de G. ofrecieron al demandante nombrarlo P. “a cambio de veintidós millones de pesos en efectivo ($22´000.000.oo), que no acepté en ningún momento dar este dinero, pero que me sentí CONSTREÑIDO a firmar veintiuna (21) letras de cambio, y para poder saber a dónde me iban a llevar con este jueguito sucio, el cual denuncié en la Fiscalía antes de haber instaurado esta acción de nulidad electoral, el cual anexo copia de esta denuncia penal, de fecha 13 de enero del 2004”.

      8. Ocurrió también que “cada Concejal comenzó a tener desde el punto de vista de corrupción; calidad de importancia para los intereses de cualquier lado, y poniéndole precio a su voto para el día de la elección de personero municipal”. Es el caso de los C.J.P.C. y M.J.C.F., quienes, a pesar de recibir un millón de pesos del también Concejal C.F.M., escucharon los ofrecimientos de los Concejales pertenecientes a la coalición apoyada por el Alcalde, como quiera que estos últimos, momentos antes de la elección, “se los llevaron a una finca para hablar con ellos, y no dejarlos que los convencieran por el otro bando, ya que la Corporación estaba dividida”.

    3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.-

      En criterio del demandante, “este acto administrativo de nombramiento de Personero Municipal de G., que anexo a esta demanda, es ilegal, ya que es violatorio de una norma jurídica superior y el principio de legalidad consiste en el respeto de las normas superiores”.

      Aludió, en concreto, a la norma contenida en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 190 de 1995, según la cual “Quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo público o celebre un contrato de prestación de servicios con la administración deberá, al momento de su posesión o de la firma del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS”. Al respecto, sostuvo que la orden allí impuesta no fue acatada por algunos Concejales del Municipio de G. al momento de su posesión como tales.

      Así mismo, planteó la violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y, en ese sentido, explicó que el acto de declaratoria de elección acusado se expidió con “desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que las profirió”, pues el Concejo del Municipio de G. “dicta un acto, utilizando una competencia que la ley le ha otorgado, pero persiguiendo una finalidad extraña al interés general, como es la finalidad personal de tipo económico, partidista o ideológico”.

      Por último, señaló que, si bien los Concejales indebidamente posesionados “se salvaron del delito de prevaricato”, ocurrió que “sus votos a la elección de personero están viciados de nulidad, ya que se posesionaron ilegalmente, se violó con los requisitos contemplados en al ley (el principio de legalidad), y por esta razón en derecho es que solicito de usted, justicia, a una elección debidamente de Personero Municipal de G. se violó el debido proceso de elección”.

  2. ACTUACION POSTERIOR

    Corregida la demanda mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2004 (folios 116 y 117), la misma fue admitida como presentada en ejercicio de la acción de simple nulidad, mediante providencia del 5 de marzo de 2004 (folio 139).

    Ese auto admisorio fue notificado personalmente al Presidente del Concejo del Municipio de G., S.C.F.M.O. (folio 156), quien no hizo manifestación alguna en la oportunidad concedida para contestar la demanda, aunque, posteriormente...

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