Sentencia nº 11001-03-28-000-2006-00018-00(3982-3951) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494394

Sentencia nº 11001-03-28-000-2006-00018-00(3982-3951) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2007

Fecha23 Febrero 2007
Número de expediente11001-03-28-000-2006-00018-00(3982-3951)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00018-00(3982-3951)

Actor: L.A.C.M. Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR

Procede la Sala a decidir los procesos acumulados de la referencia, promovidos mediante demandas dirigidas contra el acto por medio del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar para el período 2006 a 2010.

ANTECEDENTES
  1. PROCESO NUMERO 3951

    1.1 LA DEMANDA

    1. LAS PRETENSIONES

      El Señor W.N.R., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar la nulidad del acto por medio del cual los Delegados para el Departamento de Bolívar del Consejo Nacional Electoral declararon la elección del Señor L.A.G.T. como Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar para el período 2006 a 2010, suscrito el 29 de marzo de 2006 y contenido en el formulario E-26. Y, como consecuencia de lo anterior pretende que se disponga que ese cargo sea ocupado por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes en orden descendente entre los miembros de la respectiva lista.

      En el capítulo de hechos de la demanda planteó que “Así mismo, debe decretarse la inhabilidad para ejercer cargos de elección popular al S.L.A.G.T., por haber violado las normas de rango constitucional y ordenarse la cancelación de su credencial de Representante”.

    2. LOS HECHOS

      Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo, en síntesis, los siguientes hechos:

      1. El 26 de octubre de 2003 el S.L.A.G.T. fue elegido Diputado a la Asamblea del Departamento de Bolívar para el período 2004 a 2007.

      2. El 1° de febrero de 2006, mediante Resolución número 22 del Gobernador del Departamento de Bolívar, fue aceptada la renuncia presentada por el Señor L.A.G.T. al cargo de Diputado a la Asamblea de ese Departamento.

      3. El 7 de febrero siguiente el Señor L.A.G.T. se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Bolívar.

      4. El 12 de marzo de 2006 el S.L.A.G.T. fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar para el período 2006 a 2010.

    3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.-

      En criterio del demandante, el acto administrativo cuya nulidad solicita contraviene lo dispuesto en los artículos , 132, 134, 138, 179, numeral 8°, 180, numeral 1°, 181, 293 y 299, inciso segundo, de la Constitución Política; 284 de la Ley 5ª de 1992; 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo; 34 y 36 de la Ley 617 de 2000; 1° (modificado) de la Ley 56 de 1993; y 29, 36 y 37 de la Ley 734 de 2002.

      El concepto de violación de esas disposiciones lo resumió al plantear que “en virtud que el S.L.A.G.T. fue Diputado dentro del año anterior y por la misma circunscripción territorial del Departamento de Bolívar ante la cual se presentó como candidato y salió electo como R. a la Cámara, desde el momento de su aceptación e inscripción de candidatura pesaba sobre él una grave inhabilidad e incompatibilidad, dada su condición de Diputado que ejerció dentro del término prohibido por la ley”.

      En relación con la alegada incompatibilidad del S.L.A.G.T., sostuvo lo siguiente:

      1. El artículo 299 de la Constitución Política ordena que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados no podrá ser menos estricto que el establecido para los Congresistas. Por tanto, existiendo en la Ley 617 de 2000 cuatro artículos que se ocupan de fijar ese régimen para los Diputados y, a falta de norma diferente que señale causales más estrictas, es claro que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Diputados es el conformado por las causales señaladas en los artículos 179 a 181 de la Constitución Política -que contienen las propias del régimen de los Congresistas- y las de los artículos 33 a 36 de la Ley 617 de 2000 -que contienen las propias del régimen de los Diputados-.

      2. En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los Diputados, que resulte más riguroso que el establecido para los Congresistas, se debe acudir al de estos últimos por el reenvío que ordena la Constitución Política (sentencia del 8 de agosto de 2000, expediente S-140, de la Sala Plena), lo cual no excluye la aplicación de las causales previstas en la Ley 617 de 2000 (sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 3435, de la Sección Quinta).

      3. Bajo esa hermenéutica, en principio resultarían aplicables al caso dos causales de incompatibilidad que resultan de diferente severidad. De un lado, el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 617 de 2000, según la cual “Los diputados no podrán: 1.) Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial; ni vincularse como contratista con el respectivo departamento”. Y, de otro, el numeral 1° del artículo 180 de la Constitución Política, según el cual “Los congresistas no podrán: 1.) Desempeñar cargo o empleo público o privado”. Al respecto se tiene que, si bien la norma legal es más rigurosa en punto a la acción prohibida (aceptar o desempeñar), la regla constitucional es más estricta en relación con el objeto (cargo o empleo público) al cual está referida esa acción prohibida.

      4. Sobre los alcances y finalidad de la prohibición de desempeñar cargo o empleo público son pertinentes las precisiones hechas en la consulta del 5 de noviembre de 1991 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, lo mismo que las consideraciones de la Asamblea Nacional Constituyente previas a la adopción del texto constitucional (Gaceta Constitucional del 16 de abril de 1991) y, también, el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia AC-632 del 1° de diciembre de 1993).

      5. En relación con el tema de la duración de las inhabilidades de los Diputados también resultarían aplicables al caso normas de diferente severidad. De un lado, el artículo 36 de la Ley 617 de 2000, según el cual “Las incompatibilidades de los Diputados tendrán vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior”. Y, de otro, los artículos 181 de la Constitución Política y 285 de la Ley 5ª de 1992, según los cuales “Las incompatibilidades de los Congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior”.

      6. Así las cosas, es claro que para que un Diputado pueda ser elegido Representante a la Cámara debe dejar su investidura, a más tardar, faltando doce meses (o seis meses, si se aplica la norma de la Ley 617 de 2000) para la correspondiente elección, como quiera que no puede desempeñar cargo público alguno dentro de los doce meses siguientes al vencimiento de su período o a la aceptación de su renuncia. En realidad, “más que una incompatibilidad para los diputados, lo que establece es una prohibición, que conllevaría para quien la viole, la imposibilidad de ser elegido para ocupar cargo alguno en la administración pública”.

      7. En este caso, ocurre que la aceptación de la renuncia presentada por el Señor L.A.G.T. al cargo de Diputado a la Asamblea del Departamento de Bolívar tuvo lugar el 1° de febrero de 2006, esto es, faltando más de un año para la culminación de su período como tal, como quiera que el mismo iba hasta el 31 de diciembre de 2007. Es evidente, entonces, que esa renuncia no lo habilitaba para aspirar a ser R. a la Cámara, pues no impidió la configuración de la prohibición que se analiza, consistente en desempeñar un cargo o empleo público o privado durante los doce o seis meses siguientes a la aceptación de la renuncia. En otras palabras, el S.L.A.G.T. “debió esperar un año para que cesara la vigencia de su incompatibilidad, a fin de que no se le generara una prohibición para poder aspirar a la Cámara de Representantes”.

        En relación con la alegada inhabilidad del S.L.A.G.T., afirmó lo siguiente:

      8. El Señor L.A.G.T. desconoció lo previsto en el artículo 179, numeral 8°, de la Constitución Política, según el cual “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”.

      9. Así se desprende de los hechos expuestos, los cuales dan cuenta de que el período para el cual el S.L.A.G.T. fue elegido Diputado a la Asamblea de Bolívar coincide parcialmente con el período de los Representantes a la Cámara, pues mientras que el primero abarcó la época comprendida entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, el segundo comenzó el 20 de julio de 2006 (artículo 132 de la Constitución Política).

      10. La prohibición del artículo 179 constitucional ha sido entendida como una inhabilidad general y absoluta, no específica para los Congresistas (sentencias C-093 de 1994, C-145 de 1994 y C-656 de 1997 de la Corte Constitucional).

      11. En estos casos, la renuncia no habilita la aspiración que se hace contraviniendo la prohibición que se analiza, tal como lo ha considerado la jurisprudencia (sentencia del 21 de septiembre de 1992 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y consulta del 17 de febrero de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa misma Corporación).

        D.S. PROVISIONAL

        En escrito separado de la demanda, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. Tal medida fue negada por auto de esta Sala del 11 de mayo de 2006.

        1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA

        En la...

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