Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-02687-01(4041); 08001-23-31-000-200302991; 08001-23-31-000-20030-2993-01; 08001-23-31-000-2003-02994-01; 08001-23-31-000-2003-02995-01; 08001-23-31-000-2003-03001-01; 08001-23-31-000-2003-03029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494440

Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-02687-01(4041); 08001-23-31-000-200302991; 08001-23-31-000-20030-2993-01; 08001-23-31-000-2003-02994-01; 08001-23-31-000-2003-02995-01; 08001-23-31-000-2003-03001-01; 08001-23-31-000-2003-03029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2007

Fecha23 Febrero 2007
Número de expediente08001-23-31-000-2003-02687-01(4041); 08001-23-31-000-200302991; 08001-23-31-000-20030-2993-01; 08001-23-31-000-2003-02994-01; 08001-23-31-000-2003-02995-01; 08001-23-31-000-2003-03001-01; 08001-23-31-000-2003-03029-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02687-01(4041); 08001-23-31-000-200302991; 08001-23-31-000-20030-2993-01; 08001-23-31-000-2003-02994-01; 08001-23-31-000-2003-02995-01; 08001-23-31-000-2003-03001-01; 08001-23-31-000-2003-03029-01

Actor: A.E.S.P. Y OTROS

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PONEDERA

Decide la Sala el Recurso de Apelación formulado contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006) y su complementaria fechada el quince (15) de noviembre del mismo año, dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico dentro del proceso de la referencia.

  1. LAS DEMANDAS

    1. Demanda 2003-02687 de A.E.S.P.

      1.1. Las Pretensiones

      Con la demanda se solicitan las siguientes declaraciones:

      “PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha Noviembre 15 de 2003, mediante el cual la Organización Electoral a través de la Comisión Escrutadora Municipal declaró Elegida Alcalde del municipio de Ponedera a la señora CANDELARIA DE J.H.H. del partido movimiento político Voluntad Popular, durante el período del 1º de enero del 2004 al 31 de diciembre del 2007 y consecuentemente se ordenó la expedición y entrega de credencial en lo relativo a la elección de Alcalde del municipio de ponedera.

      SEGUNDA: Que se ordene la exclusión del computo (sic) general de los votos contenidos en el acto administrativo, respecto a la declaratoria de elección de la señora CANDELARIA DE J.H.H., como alcalde igualmente se ordene la cancelación de la respectiva credencial por no reunir las condiciones legales, y por encontrarse incursa en la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades ya que en dicho acto administrativo aparecen convalidándose los votos a su favor.

      TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordenen nuevas elecciones en lo atinente a la alcaldía municipal señalando fecha para las mismas”

      1.2. Soporte Fáctico

      En este acápite se afirma que:

    2. El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para autoridades territoriales, período 2004-2007.

    3. Para la Alcaldía del municipio de Ponedera se candidatizaron A.S.P., C.H.H. y L.A..

    4. Con acto del 15 de noviembre de 2003 la Comisión Escrutadora declaró elegida Alcaldesa de Ponedera a Candelaria de J.H.H..

    5. La demandada fue elegida Personera municipal de Ponedera para el período 2001 - 2004 (feb. 28), renunciando al cargo el 27 de septiembre de 2002, siéndole aceptada por el Alcalde mediante Resolución 086-002 del 30 de septiembre del mismo año.

    6. A. se inscribió como candidata a la Alcaldía de Ponedera el 6 de agosto de 2003, considerando que había superado el término de inhabilidad e incompatibilidad del artículo 38 numeral 7 de la Ley 617, modificatorio de la Ley 136 de 1994.

    7. Violó la demandada el régimen de inhabilidades previsto en los artículos 179 numeral 8 de la Constitución, 95 de la Ley 136 de 1994 reformado por la Ley 617 de 2000, 44 numeral 4 de la Ley 200 de 1995. También violó el régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 175 de la Ley 136 de 1994, 38, 39 y 51 de la Ley 617 de 2000.

      1.3. Normas violadas y concepto de la violación

      Cita como infringidos los artículos 179 y 293 de la Constitución. De orden legal invoca los artículos 38.7, 39, 51 (mod. Ley 617/00), y 95 parágrafo de la Ley 136 de 1994; igualmente el artículo 44 de la Ley 200 de 1995. De las normas anteriores se desprende que la señora Candelaria de J.H.H. no podía inscribirse como candidata a cargo de elección popular durante su período constitucional como personera ni dentro de los doce meses siguientes al vencimiento del mismo o la aceptación de su renuncia. Que al haberle sido aceptada la renuncia el 30 de septiembre de 2002 no podía inscribirse a ningún cargo de elección popular durante los meses de octubre a diciembre de 2002 y de enero a septiembre de 2003.

      Tal circunstancia la pone incursa en la causal de nulidad del artículo 228 del C.C.A., por no reunir las calidades constitucionales o legales para ser elegida, lo cual vicia el acto de su elección, incompatibilidad que no surge luego de la elección sino que se produce antes de su ocurrencia. Si quería evitar lo anterior ha debido la demandada renunciar doce meses antes de la elección, esto es a más tardar en agosto de 2002, pero no fue así.

      1.4. Suspensión Provisional

      Con la demanda se pidió la suspensión provisional del acto acusado, siendo negada por el Tribunal Administrativo del Atlántico con auto del 11 de diciembre de 2003, que causó ejecutoria.

      1.5. La Contestación

      Por medio de apoderado judicial la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Los hechos los contestó así: Del primero al cuarto son ciertos. El quinto y el sexto, son un concepto y no un hecho, y en cuanto al período de la personera debe entenderse que termina con la renuncia al cargo, como así lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 1995, independientemente del término constitucionalmente establecido.

      Excepciones: Formuló la denominada Inepta Demanda. Como sustenta argumenta que la parte demandante no integró debidamente el litisconsorcio necesario, pues ha debido vincular como demandado al movimiento político Voluntad Popular, por ser quien inscribió la candidatura de la demandada. Igualmente no se individualizó el acto administrativo cuya nulidad se pide, puesto que se aportó copia del acto de elección autenticado el 2 de noviembre de 2003, pero dicha elección se declaró el 15 de noviembre del mismo año.

      Al referirse a los fundamentos de derecho de la demanda señala el apoderado que la Corte Constitucional con la sentencia C-010 de 1997, que examinó la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 177 de 1994, aclaró que por período debe entenderse el que efectivamente ejerció el funcionario. La misma posición se asumió en la sentencia C-194 de 1995, aduciendo que se vulnerarían los derechos fundamentales de las personas que deciden renunciar porque verían restringidos sus derechos por término superior a quienes efectivamente ocupan el cargo por todo el período. Esta interpretación se puede deducir, según el apoderado, del propio artículo 51 de la Ley 617 de 2000.

      Por último, insiste en la integración del litisconsorcio necesario llamando al proceso al movimiento político Voluntad Popular, quien inscribió la candidatura de la demandada.

      1.6. El Trámite

      El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió el auto del 11 de diciembre de 2003 admitiendo la demanda y disponiendo se surtieran las notificaciones del caso para poder fijar el proceso en lista, igualmente se negó la suspensión provisional solicitada. La demandada se notificó personalmente el 27 de mayo de 2004 y contestó la demanda dentro del término de fijación en lista. El Magistrado L.E.C.J. se declaró impedido para conocer del proceso por la amistad íntima que tenía con el apoderado de la demandada; lo mismo hizo el Magistrado C.R.C.M.. El Tribunal, con la presencia de dos conjueces, aceptó el impedimento únicamente al primero, debido a que respecto del Magistrado restante el apoderado de la demandada expresó que no tenían tal amistad íntima.

      Sobrevino el auto del 8 de septiembre de 2004 abriendo el proceso a pruebas por el término legal de 20 días y decretando las pedidas. Contra lo decidido el apoderado de la demandada formuló recurso de reposición con escrito radicado el 21 de septiembre de 2004, el cual fue decidido favorablemente por el Magistrado sustanciador con auto del 11 de octubre de 2004, debido a que no se había resuelto lo concerniente a la integración del litisconsorcio que la parte demandada pidió en su contestación. Luego, el Tribunal dictó el auto del 8 de noviembre de 2004 negando la vinculación al proceso del movimiento político Voluntad Popular como sujeto pasivo de la acción. El mandatario judicial de la demanda interpuso recurso de apelación en contra de la última decisión, el cual se concedió por el Tribunal con auto del 6 de diciembre de 2004. Esta Sección, con auto del 21 de febrero de 2005, rechazó el citado recurso por considerar que la providencia impugnada no era susceptible del recurso de apelación. El Tribunal ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior con auto del 8 de marzo de 2005.

      Vino luego el pronunciamiento del auto signado el 31 de marzo de 2005 decretando las pruebas solicitadas.

    8. Demanda 2003-02991 de la Procuraduría Regional del Atlántico

      2.1. Las Pretensiones

      Se solicita la nulidad del acto de elección de C.H.H. como Alcaldesa del municipio de Ponedera - Atlántico, para el período 2004- 2007.

      2.2. Fundamentos de hecho

    9. C.H.H. fue elegida Alcaldesa del municipio de Ponedera según acta de escrutinio del 15 de noviembre de 2003.

    10. La demanda fue elegida Personera del mismo municipio para el período 2001 - 2003, desempeñando el cargo hasta el 30 de septiembre de 2002, cuando el Alcalde le aceptó la renuncia con Resolución No. 086-002.

    11. La candidatura se inscribió el 6 de agosto de 2003 por el movimiento político Voluntad Popular.

    12. Reitera la declaración de elección.

      2.3. Normas violadas y concepto de violación

      Encuentra la parte demandante que con la elección se violó el régimen de prohibiciones previsto en el numeral 7 del artículo 5 de la Ley 177 de 1994, considerada impropiamente como una incompatibilidad para los alcaldes municipales pero que se aplica a los personeros municipales por así disponerlo el artículo 175 de la Ley 136 de 1994. Estaba prohibido, entonces a la demandada inscribirse como candidata a la Alcaldía municipal de Ponedera, ya que tal prohibición no desaparecía con la renuncia, puesto que se extendía un año después de la dejación del cargo. C. lo anterior la causal de nulidad infracción de normas superiores consagrada en el artículo 84 del C.C.A.

      2.4. La Contestación

      Luego de...

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