Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-04697-01(0863-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494467

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-04697-01(0863-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2007

Fecha01 Marzo 2007
Número de expediente25000-23-25-000-2001-04697-01(0863-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04697-01(0863-05)

Actor: C.P.P.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social contra la sentencia de 3 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

C.P.P., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita al Tribunal que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 013696 de 23 de noviembre de 1999, 004597 de 30 de marzo de 2000 y 000603 de 13 de febrero de 2001, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento de la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913 (fl. 7).

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a Cajanal reconocer y pagar “una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 11 de Diciembre de 1997 y en cuantía de $ 488.533,59 mensual”, con los respectivos reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988; que se condene en costas a la entidad demandada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fl. 8).

La actora, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que cumplió 50 años de edad el 27 de octubre de 1992 y prestó sus servicios docentes en el Distrito Capital, así:

  1. En el Departamento Administrativo de Bienestar Social, desde el 20 de enero de 1975 hasta el 16 de septiembre de 1988, desempeñando el cargo de Profesor III.

  2. Desde el 15 de abril de 1991 al 3 de diciembre de 1991; del 20 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1992, y viene laborando en continuidad desde el 8 de febrero de 1993, según certificado de tiempo de servicio expedido el 8 de julio de 1998”. (fl. 8).

Señala que una vez reunió los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, solicitó a Cajanal su reconocimiento, petición que fue denegada a través de los actos impugnados.

LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 121 a 123).

Señaló que “el Departamento Administrativo de Bienestar Social, es una entidad oficial de orden territorial, en la cual se desempeñó la señora C.P. como profesora, no existiendo de esta manera elementos de juicio que justifiquen negar el reconocimiento de la pensión gracia …, por no haber laborado en establecimientos dependientes de la Secretaría de Educación Departamental, Regional o Municipal, tal como lo señaló la entidad demandada” (fl. 118).

Anotó que como esta demostrado en el expediente que la actora cumplió 50 años de edad el 28 de octubre de 1992 y 20 de servicio el 10 de diciembre de 1997, la Sala ordenará el pago de la pensión gracia.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte demandada solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda (fl. 125).

Sostiene que la pensión gracia “se consagró específicamente a favor de ciertos docentes, es decir que no baste (sic) con acreditar ser docente, sino que adicionalmente debe reunir otros requisitos, como es el de haberse dedicado a la enseñanza en los niveles de primaria, secundaria o normal” (fl. 124).

Que en este caso se deben desestimar las...

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