Sentencia nº 19001-23-31-000-2000-03737-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494659

Sentencia nº 19001-23-31-000-2000-03737-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Marzo de 2007

Fecha01 Marzo 2007
Número de expediente19001-23-31-000-2000-03737-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., catorce (1°) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03737-01

Actor: BALCAZAR URIBE Y CIA LTDA.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 20 de enero de 2005, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales del Valle, Cauca y Nariño, S.C..Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 20 de enero de 2005, proferida por Sala de Descongestión de los Tribunales del Valle, Cauca y Nariño, S.C., que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad BALCAZAR URIBE Y CÍA LTDA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

Son nulas las Resoluciones núms. 0328 de 14 de abril de 2000, expedida por el Director de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA, por la cual impuso una sanción a la actora y 0543 de 7 de julio de 2000, expedida por el mismo funcionario, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, confirmándola.

Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no está obligada a cancelar el valor de $78’030.000, así como tampoco a cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 3º de la Resolución 0328 de 14 de abril de 2000.

Que se declare responsable a la demandada y se le condene a pagar a favor de la actora todos los perjuicios morales y materiales ocasionados a partir del 23 de noviembre de 1999, fecha del auto de apertura de la investigación y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

I.2-. Al efecto la actora adujo, en síntesis, lo siguiente:

  1. - Su representante legal, mediante escrito de 14 de agosto de 1997, se dirigió a la CAR del Cauca, especificando que se proyectaba realizar una urbanización y que se determinara si dicho proyecto requería de la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas y que fijara los términos de referencia para lograr la obtención de la licencia ambiental, según los Decretos 1753 de 1994 y 655 de 1996.

  2. - Resalta que en dicho escrito se le informó a la CAR que el movimiento de tierra a ejecutar era aproximadamente 1.300 metros cúbicos, que se emplearía en la construcción de un terraplén en las proximidades del Río Cauca.-

  3. - Relata que la CAR por auto SGA-LA-117-1997, de 22 de agosto de 1997, admitió, radicó y avocó el conocimiento de la solicitud de Licencia Ambiental, radicado bajo el núm. 63792 y dispuso la práctica de una visita ocular al sitio del proyecto, obra o actividad; que el señor F.J.S.P., profesional especializado, por escrito de 2 de septiembre de 1997, dirigido al Ingeniero responsable del Programa de Licencias Ambientales, expresó que efectuada la visita al lote del proyecto y revisada la documentación presentada por el solicitante, se consideró que existían todos los elementos de juicio que permiten emitir el correspondiente concepto técnico.

  4. - Que el precitado Profesional, por Oficio 301-7887 de 22 de septiembre de 1997, dirigido al Ingeniero W.G.G., Subdirector de Gestión Ambiental de la CAR del Cauca, emitió el concepto técnico para la Urbanización “Poblado de San Esteban” y resaltó, entre otros aspectos, lo siguiente:

    -. Disposición de sobrantes: D. y excavaciones de aproximadamente 1.300 metros cúbicos, para disponer en un jarillón paralelo al Río Cauca.

    -. Los residuos de descapote y excavación deberán ser localizados dentro de las zonas verdes del predio, compactados, pradizados y arborizados.

    -. Para la construcción del jarillón en la margen del Río se exige la presentación del diseño a la CAR Cauca en un término no mayor a un mes; y los residuos del proceso constructivo deben ser recogidos y entregados al carro recolector de basuras.

  5. - Comenta que la CAR expidió la Resolución 0781 de 24 de octubre de 1997, por la cual otorgó la Licencia Ambiental para el Proyecto Urbanización Poblado de San Esteban, en la Ciudad de Popayán; y en el artículo 2o de la parte resolutiva precisó que “se harán excavaciones y descapote de aproximadamente 1.300 metros cúbicos para disponer un carrillón paralelo al Río Cauca”.

    En el artículo 3º, numeral 3, dispuso que “Para la construcción de un jarillón en la margen del Río se exige la presentación del diseño de la CRC en un término no mayor a un mes”; y en el numeral 6 expresó que “Se deberá respetar la franja de protección de 30 mts paralela al Río Cauca, libre de cualquier construcción”.

  6. - Resalta que, como se puede observar, la Administración utiliza indistintamente los términos carrillón y jarillón.

  7. - Que el 30 de octubre de 1997, el representante legal de la actora dirigió un escrito al Director de la CRC, en el cual informó que daba respuesta a las peticiones contenidas en la Resolución 0781 de 24 de octubre del mismo año; que en cuanto a la construcción del carillón en las márgenes del Río Cauca se tiene prevista la explanación con un bulldozer D8, que irá depositando la tierra en la zona antes citada y en capas no mayores a 15 cms, se irá compactando con la misma máquina, la cual, con su propio peso irá dejando un terraplén muy denso.-

  8. - Destaca que de dicho escrito no recibió contestación, no obstante que al final del mismo expresó que estaba atenta para cualquier ampliación a dicha información.-

  9. - Aduce que la CRC otorgó la Licencia Ambiental con base en el Plano distinguido con el número 3, en el cual claramente aparecen proyectadas las construcciones de la casa esquinera, la vía vehicular y la planta de tratamiento de aguas residuales, construcciones que figuran proyectadas dentro de la zona de los 30 mts al margen del Río Cauca.-

  10. - Explica que el Curador Urbano de Popayán expidió la Resolución 003 de 15 de diciembre de 1997, por la cual otorgó licencia de urbanismo con fundamento en el plano de la Urbanización, donde figuran las construcciones que según la CRC infringen la ley.

    Que el citado C. expidió la Resolución 003 de 26 de marzo de 1999, por la cual se modificó la precitada Licencia, adicionando obras como portería, UTB, salón comunal y zona de parqueadero.

    Hace hincapié en que dichas Resoluciones son actos administrativos que tienen como fundamentos de hecho y de derecho, entre otros, los planos presentados por la actora, en los que figuran las construcciones por las cuales fue sancionada por la CRC.-

  11. - Afirma que mediante escrito de 12 de agosto de 1998, dirigido al Director de la CRC, se refirió al tanque del sistema de tratamiento de aguas residuales, informando que se inició su construcción y no ha sido posible lograr la profundidad propuesta en la licencia ambiental, por impedimentos, como son los bolos de enorme tamaño que requerían ser dinamitados, razón por la cual se pueden modificar las dimensiones del pozo séptico anaeróbico y del filtro anaeróbico de flujo ascendente, no obstante lo cual tampoco se recibió respuesta expresa a dicho escrito.

  12. - Concluye que no obró de mala fe pues informó oportunamente a la CRC sobre los cambios que se operaron durante la realización de las obras, habiendo sido la Administración negligente y omisiva.

  13. - Le endilga a la Administración una serie de irregularidades que violan las reglas de procedimiento.

    I.3.- En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos:

  14. - La violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 35 y 59 del C.C.A. y 187 y 238 del C.de P.C., por cuanto al expedirse la Resolución 0543 de 7 de julio de 2000 la Administración no resolvió expresamente la totalidad de las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso de reposición, relativas: al concepto técnico presentado el 21 de febrero de 2000, que concluye que las obras realizadas permiten mejorar el entorno paisajístico, el esparcimiento y diversión de los habitantes de la urbanización y no generan mayor riesgo ambiental, razón por la cual deben conservarse; a la no apreciación ni valoración de la prueba pericial; el no traslado del dictamen para su contradicción.

    Estima que del contenido de la Resolución que resolvió el recurso, el cual transcribe, se infiere que la Administración eludió referirse a los aspectos antes anotados, lo que vulnera las normas citadas y vicia de inconstitucionalidad e ilegalidad a los actos acusados.

  15. - Falsa motivación.

    Estima que se incurrió en este vicio cuando la Resolución 0328 toma en cuenta las denuncias de los habitantes del poblado de San Esteban por la conexión de desagües de aguas lluvias y reboses y taponamientos del alcantarillado sanitario.

    A su juicio, estos hechos son falsos porque en el expediente no aparece ningún escrito de dichos habitantes en ese sentido. Solo hay un derecho de petición de 8 copropietarios indagando acerca de si la actora dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la licencia ambiental. Lo que si obra en la actuación es un escrito de coadyuvancia a su favor suscrito por 15 personas.

  16. - Violación de los artículos 35, numeral 1 y 36 del Decreto 1753 de 1994, pues a los 5 días de expedirse la licencia ambiental, por escrito, puso de presente que dio respuesta a las exigencias contenidas en la licencia ambiental y anunció que en lugar de construir un carillón iba a realizar un terraplén, con la tierra producto de las excavaciones, lo cual implicaba la variación de las condiciones existentes de la licencia. Respecto de dicha variación la Administración no dio respuesta y si la consideró como incumplimiento ha debido formular los requerimientos de ley, lo cual no hizo.

    El 18 de agosto de 1998, por escrito, puso de manifiesto el inconveniente con los bolos de enorme tamaño que...

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