Sentencia nº 68001-23-15-000-2004-00436-02(4148) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494702

Sentencia nº 68001-23-15-000-2004-00436-02(4148) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2007

Número de expediente68001-23-15-000-2004-00436-02(4148)
Fecha01 Marzo 2007
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 68001-23-15-000-2004-00436-02(4148)

Actor: J.A.N.

Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE BARICHARA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 13 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual i) declaró no probadas las excepciones propuestas; ii) declaró la nulidad del numeral sexto del Acta número 002 del 10 de enero de 2004 del Concejo del Municipio de Barichara, en cuanto contiene el acto de declaratoria de elección de la Señora M.G.P. como Personera de ese Municipio para el período 2004 a 2007; iii) ordenó la realización de una nueva elección; y iv) ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que “se revise la conducta temeraria del abogado”.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA Y SU ADICION

    1. LAS PRETENSIONES.-

      El Señor J.A.N., actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, se dirigió al Tribunal Administrativo de Santander para solicitar la nulidad del Acta número 002 del 10 de enero de 2004 del Concejo del Municipio de Barichara, en cuanto contiene el acto de declaratoria de elección de la Señora M.G.P. como Personera de ese Municipio para el período 2004 a 2007. Y, como consecuencia de lo anterior, se disponga la realización de una nueva elección y la comunicación de tales decisiones al Concejo y al Alcalde del Municipio de Barichara, lo mismo que al Secretario del Interior del Departamento de Santander.

    2. LOS HECHOS.-

      Como fundamento de las pretensiones, la demandante sostuvo que la Señora M.G.P. se encontraba inhabilitada para ser elegida Personera del Municipio de Barichara para el período 2004 a 2007, por cuanto, según plantea, el 17 de marzo de 2003 celebró en interés propio el contrato número 00136-03 con la Corporación Autónoma Regional de Santander, entidad que ejerce jurisdicción en todos los municipios de ese Departamento y con la cual la elegida estuvo vinculada como contratista hasta el 31 de diciembre de 2003, esto es, días antes de que fuera elegida como Personera mediante A. número 002 del 10 de enero de 2004 del Concejo del Municipio de Barichara.

      En escrito de adición de demanda presentado el 18 de marzo de 2004, admitido mediante auto del 15 de abril siguiente, la demandante agregó los hechos que se resumen a continuación:

      1. Sin haberse producido aún la instalación de las sesiones ordinarias del Concejo del Municipio de Barichara -las cuales inician, por derecho propio, el 2 de enero y culminan el último día de febrero-, el Alcalde de ese Municipio convocó a los C. a sesión extraordinaria para la realización de las designaciones -no elecciones- a cargo de esa Corporación.

      2. En la sesión inaugural del 2 de enero de 2004 del Concejo del Municipio de Barichara se dejó constancia de tal convocatoria (numeral segundo del Acta número 001 del 2 de enero de 2004).

      3. En la misma sesión se propuso por el Presidente del Concejo del Municipio de Barichara que la sesión extraordinaria convocada por el Alcalde para la designación -no elección- de determinados funcionarios tuviera lugar el 14 de enero de 2004 a las 9:00 a.m. (numeral octavo del Acta número 001 del 2 de enero de 2004).

      4. No obstante, la sesión extraordinaria así convocada jamás se llevó a cabo, pues no existe acta de sesión alguna del Concejo del Municipio de Barichara realizada el 14 de enero de 2004.

      5. “Afanosamente y para tratar de enmendar la orden perentoria del artículo 170 de Ley 136 de 1994, que expresa que la elección del personero se debe surtir dentro de los 10 diez primeros días del mes de enero”, en sesión extraordinaria del Concejo del Municipio de Barichara que tuvo lugar el 10 de enero de 2004 se llevó a cabo la elección de la Señora M.G.P. como Personera de ese Municipio para el período 2004 a 2007 (numeral sexto del Acta número 002 del 10 de enero de 2004).

      6. En sesión ordinaria del Concejo del Municipio de Barichara que tuvo lugar el 2 de febrero de 2004 no se incluyó la ratificación de la mencionada elección, ni aparece constancia de la comunicación de la misma (Acta número 003 del 2 de febrero de 2004).

    3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.-

      En criterio de la demandante, el acto de declaratoria de elección acusado desconoce lo dispuesto en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, según el cual no podrá ser elegido Personero quien, “Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”.

      Al respecto, sostuvo que tal inhabilidad se configura en este caso por razón de la celebración del contrato número 00136-03 del 17 de marzo de 2003 entre la elegida y la Corporación Autónoma Regional de Santander, entidad con jurisdicción en todos los Municipios del Departamento, entre ellos, Barichara. Explicó, en ese sentido, que la demandada “no respetó el tiempo que señala la norma para no inhabilitarse y poder aspirar al cargo de Personera Municipal de Barichara Santander, pues si su aspiración era la de ostentar la calidad de personera no ha debido celebrar contrato con una entidad como la del orden de la CAS”.

      Agregó que, por razón de la configuración de esa inhabilidad, se estructuran en este caso las causales de nulidad previstas en los artículos 84 y 223, numeral 5°, del Código Contencioso Administrativo.

      Posteriormente, en escrito de adición de demanda presentado el 18 de marzo de 2004, admitido mediante auto del 15 de abril siguiente, la demandante agregó que el acto de declaratoria de elección acusado viola, además, lo dispuesto en los artículos 313 de la Constitución Política; 23, 24 y 170 de la Ley 136 de 1994; y 6, 7, 19, 20 del Acuerdo 22 del 15 de junio de 1998 o Reglamento Interno del Concejo del Municipio de Barichara.

      El concepto de violación de estas disposiciones lo explicó en esa misma oportunidad, señalando que la elección acusada no tuvo lugar en sesión ordinaria convocada con, al menos, tres días de anticipación, tal como lo ordenan los artículos 23 y 170 de la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 22 del 15 de junio de 1998 o Reglamento Interno del Concejo del Municipio de Barichara, pues se realizó en una sesión de naturaleza extraordinaria y, además, sin que estuviera precedida de convocatoria expresa alguna.

      Al respecto aclaró que la convocatoria hecha por el Alcalde, no sólo se hizo para designar y no para elegir, sino que lo fue para una fecha distinta de aquella en que tuvo lugar la sesión en que efectivamente ocurrió la elección. En todo caso, destacó que el Alcalde no puede convocar a sesiones extraordinarias del Concejo con el fin de elegir Personero, pues esa es una atribución propia de esa Corporación (artículo 313, numeral 8°, de la Constitución Política) que, por tanto, sólo puede ejercerse en período de sesiones de naturaleza ordinaria.

      Con todo, concluyó que como la mencionada atribución se ejerció en contradicción con las normas legales a las cuales debió someterse esa actuación y dado que nunca hubo ratificación del acto de declaratoria de elección en sesión posterior, tal acto debe anularse, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 136 de 1994.

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Por intermedio de apoderado, la demandada, S.M.G.P., contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación:

    En relación con el escrito de demanda inicialmente presentado:

    1. El contrato de prestación de servicios profesionales, en la forma como fue pactado, no genera la inhabilidad alegada, “dadas las características muy especialísimas que comporta el mismo, que lo hace inofensivo y que no traspasa los fines o la esencia filosófica que quiso el legislador al consagrar la disposición en el ordenamiento legal colombiano”.

    2. De acuerdo con lo anterior, “es fundamental hacer un análisis con pleno rigor jurídico del contrato para determinar cuál será su verdadero horizonte a seguir al contraponer la norma presuntamente vulnerada con el contexto donde se ejecutó y para dimensionar cuáles fueron las funciones que la contratista en forma concreta ejecutó y cómo de qué modo las ejecutó, circunstancias que es necesario apreciarlas en todo su contexto para hacer una valoración ecuánime, ponderada, razonada, sin caer en los excesos ni las provocaciones de aplicar rigorismos que nada bien le hacen al desarrollo o construcción jurídica en el que estamos inmersos”.

    3. La causal de inhabilidad alegada busca evitar que las personas que ostentan un cargo público lo utilicen en su beneficio y saquen provecho en desmedro de los demás ciudadanos, todo lo cual no puede predicarse de la demandada, a menos que se quiera dar una “superdimensión a la norma”, como lo sugiere la interpretación “sesgada y mezquina” que propone el demandante.

    4. La demandada “desde su humilde posición que le otorgó el contrato de prestación de servicios en nada pudo influir para moldear y manejar la voluntad de los honorables concejales de Barichara que depositaron en ella su confianza”. Lo anterior, por varias razones:

      4.1 La tarea que cumplía “no tenía ningún tipo de jerarquización dentro de la estructura funcional” de la Corporación Autónoma Regional de Santander, pues se limitaba a la sustanciación de expedientes y a proyectar actos administrativos que eran revisados y firmados por un funcionario sobre quien recaía la responsabilidad. Por tanto, “emerge el argumento angular para sustentar que no se da la...

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