Sentencia nº 23001-23-31-000-2002-00710-01(1433-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494759

Sentencia nº 23001-23-31-000-2002-00710-01(1433-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2007

Fecha01 Marzo 2007
Número de expediente23001-23-31-000-2002-00710-01(1433-06)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C. primero (1) de marzo de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00710-01(1433-06)Actor: R.J.L.D.

Demandado: MUNICIPIO DE CHINU - CORDOBA

AUTORIDADES MUNICIPALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de abril de 2006, por la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones formuladas por la señora R.J.L.D. en la demanda incoada contra el Municipio de Chinú, C..

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora R.J.L.D. solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba anular el acto administrativo ficto negativo que se configuró por la falta de respuesta a la petición de 15 de agosto de 2000, la cual se reiteró el 5 de agosto de 2002, que le negó el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados en virtud de los contratos de prestación de servicios firmados entre la demandante y el Municipio de Chinú (Fls. 60 a 66).

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer la existencia de una relación laboral de hecho desde el momento de su vinculación, en la cual no operó el fenómeno de la solución de continuidad; reconocerle y pagarle las diferencias que resulten entre lo reconocido y pagado en su favor y lo percibido legalmente por un educador oficial de igual categoría, por concepto de salarios, auxilios, primas, subsidios, sobresueldos, vacaciones, dotación de calzado y vestido, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria por el no pago oportuno; condenar a la entidad demandada por la falta de afiliación a un fondo de pensiones y cancelar la reserva pensional correspondiente a todo el período laborado; condenar a la demandada al pago de la indemnización correspondiente si en el curso del proceso da por terminada la relación laboral sin justa causa y ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Basó su petitum en los siguientes hechos.

Fue vinculada como docente al servicio del Municipio de Chinú, desde el 17 de julio de 1989, asignándosele funciones propias de docente oficial.

Durante todo el tiempo que permaneció vinculada al Municipio de Chinú prestó sus servicios de forma personal, continua y subordinada a las autoridades educativas de la administración municipal.

Durante su vinculación al Municipio de Chinú, mediante los contratos de prestación de servicios, no se le reconocieron los derechos salariales y prestacionales previsto en la Ley.

El 15 de agosto de 2002 solicitó al Municipio de Chinú el reconocimiento de los derechos salariales, prestacionales y médico asistenciales que le correspondían en su condición de docente y de empleada oficial de régimen especial. Su solicitud no fue respondida de fondo. En consecuencia se produjo el silencio administrativo negativo de las peticiones formuladas.

Las normas violadas

De la Constitución Política, los artículos 6, 13, 25 y 53.

De la Ley 115 de 1994, los artículos 9 y 10.

La Ley 60 de 1993.

De la Ley 50 de 1990, el artículo 99.

La Ley 91 de 1989.

El Decreto 688 de 2002.

El Decreto 1465 de 2001.

El Decreto 2729 de 2000.

El Decreto 51 de 1999.

El Decreto 47 de 1998.

Del Decreto Ley 2277 de 1979, los artículos 3 y 26.

Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 7.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 20 de abril de 2006, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 60 a 66).

De las pruebas arrimadas al expediente se infiere que la demandante se vinculó al Municipio de Chinú mediante órdenes de prestación de servicios, es decir, que la relación fue de carácter contractual y no legal y reglamentaria, por lo que la actora no gozaba de la calidad de empleada pública.

El Consejo de Estado ha señalado que la existencia del contrato de prestación de servicios como institución autónoma permite a la administración contratar con personas naturales la prestación de servicios propios de la actividad administrativa, sin que dicha relación dé lugar al pago de prestaciones sociales.

El contrato de prestación de servicios tiene como objeto desarrollar actividades conexas con la administración, cuando la actividad no pueda ser realizada por el personal de planta o requiera de conocimientos especializados. Por lo que es natural que su ejecución esté sometida a las pautas de la entidad, lo cual no da lugar a una subordinación laboral sino que constituye la coordinación y supervisión de la actividad a cumplir, conforme el convenio y según el quehacer diario de la entidad.

El recurso de apelación

Mediante escrito de 3 de mayo de 2006 la demandante interpuso y sustentó el recurso de alzada, con los siguientes argumentos (Fls. 68 a 69).

En decisión de Sala Plena el Consejo de Estado señaló que era inaceptable reconocer la existencia de una relación laboral cuando el contratista coordine con su contratante la prestación del servicio pues allí, evidentemente, no se advierte la existencia de una relación de subordinación sino de coordinación.

Empero, de las pruebas arrimadas al expediente se observa el elemento subordinación toda vez que por parte del Municipio de Chinú se exigió que la actividad contratada se desarrollara de conformidad con las orientaciones emanadas de la administración municipal y no bajo la propia dirección u orientación de la contratista.

Concepto del Ministerio Público

El Procurador Tercero Delegado...

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