Sentencia nº 54001-23-31-000-2006-01349-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494773

Sentencia nº 54001-23-31-000-2006-01349-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Marzo de 2007

Número de expediente54001-23-31-000-2006-01349-01(PI)
Fecha01 Marzo 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01349-01(PI)

Actor: W.B.A.

Demandado: VICENTE GARCIA GRANADOS

Referencia: APELACION AUTO. PERDIDA DE LA INVESTIDURA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial del demandante contra la providencia del 5 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por medio de la cual se rechazó la demanda presentada.

PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, decidió rechazar la demanda por lo siguiente:

Precisó que con anterioridad a la citada decisión, se le concedió un término de cinco (5) días a la parte actora, con el fin de que aportara los documentos que acreditaran que el demandado era Concejal. Que fue así como dicha parte, presentó un escrito esgrimiendo razones no pedidas y acompañando varias pruebas que tampoco fueron solicitadas.

Indicó que la demanda fue presentada cuando el señor V.G.G. no ostentaba la calidad de Concejal del municipio de San José de Cúcuta, pues dicho servidor, como lo sostiene el demandante, se posesionó el 1° de octubre de 2005.

Consideró que de conformidad con el literal b) del artículo de la Ley 144 de 1994 debía acreditarse con la demanda o su corrección la calidad del demandado, pero como no se hizo era procedente rechazarla.

APELACIÓN

El apoderado del demandante recurre oportunamente el auto proferido por el a quo, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:

Manifiesta que no comparte la decisión, ya que no fueron tenidas en cuenta las razones dadas por el demandante en la demanda junto con su corrección para haber dejado de aportar la constancia sobre la calidad de Concejal del municipio de San José de Cúcuta, Norte de Santander.

Insiste en algunos planteamientos esgrimidos en la demanda y su reforma.

Considera que de conformidad con los artículos 134, 183, numeral 3º y 293 de la Constitución Política, 21 y 63 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, no era necesario acreditar la calidad del Concejal del Municipio de San José de Cúcuta demandado, comoquiera que al momento de la presentación de la demanda y cuando se subsanó, el actor junto con el señor V.G.G. conformaban la lista con voto preferente del partido conservador colombiano de las pasadas elecciones para corporaciones del orden regional y municipal.

Resalta que en el caso no se debía demostrar que el demandado fungía el cargo de Concejal, ya que lo que se censura es el hecho de que aquél no hubiese tomado posesión dentro del término que ordena la Constitución y la Ley, con mayor razón porque no se alegó fuerza mayor alguna.

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