Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-02579-01(2264-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52494788

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-02579-01(2264-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Marzo de 2007

Fecha01 Marzo 2007
Número de expediente76001-23-31-000-2000-02579-01(2264-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02579-01(2264-05)Actor: O.U.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de julio de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones formuladas por el señor OSCAR URIBE en la demanda incoada contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor O.U. solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anular los oficios Nos. 1100-06172 de 31 de mayo de 2000 y 1100-07672 de 5 de julio de 2000, por los cuales se le negó el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales reclamados en virtud de los contratos de prestación de servicios firmados entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA (Fls. 34 a 50).

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada declarar la existencia de una relación laboral desde el momento en que el actor se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje; reconocerle y pagarle las diferencias que resulten entre lo reconocido y pagado en su favor y lo percibido legalmente por un servidor público de igual categoría; reconocerle y pagarle auxilio de cesantías, intereses de cesantías, salarios, auxilio de transporte, prima de alimentación y de navidad, vacaciones, subsidio familiar, dotación de calzado y vestido, primas legales y extralegales y demás prestaciones sociales reconocidas por la Ley; reconocer la sanción moratoria contemplada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales; declarar que todo el tiempo laborado tendrá efectos para la liquidación de la pensión de jubilación y el pago del bono pensional; ordenar la devolución de los valores descontados por concepto de retención en la fuente; ordenar el reembolso por concepto de gastos de servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios; ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas, conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A.; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.

Por escrito de 27 de noviembre de 2000 la parte actora corrigió la demanda en lo relacionado con la designación de la parte demandada al señalar como extremo pasivo de la litis únicamente al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, excluyendo así al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contra quien inicialmente dirigió la demanda.

El libelista basó su petitum en los siguientes hechos.

Fue vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, como Operario de Mantenimiento desde el 1 de febrero de 1989, mediante contratos y órdenes de prestación de servicios, asignándosele funciones de carácter permanente, deberes y obligaciones propias de un empleado público, sin que se le reconocieran los derechos mínimos laborales consignados en el orden legal para los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

El actor prestó sus servicios personalmente, de manera continua y encontrándose subordinado a las autoridades del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

El 11 de mayo de 2000 presentó solicitud escrita al Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, con el fin de que le reconociera los derechos salariales y prestacionales que le correspondían en su condición de empleado público (sic). El 31 de mayo del mismo año la Directora del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Valle, resolvió desfavorablemente sus peticiones.

Por escrito de 8 de junio de 2000 presentó recurso de reposición en contra del Oficio No. 1100-06172 de 31 de mayo de 2000, el cual se desató en forma desfavorable a sus pretensiones.

Las normas violadas

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 83, 122, 123, 124, 125 y 209.

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 85.

De la Ley 244 de 1995, el artículo 2, parágrafo.

De la Ley 80 de 1993, el artículo 32, numeral 3.

De la Ley 50 de 1976, el artículo 2.

De la Ley 153 de 1887, los artículos 4, 5 y 8.

D.D.L. 222 de 1983, los artículos 163 y siguientes.

Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 7.

El Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 9 de julio de 2004, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 116 a 126).

De las pruebas testimoniales arrimadas al proceso no es posible concluir la dependencia o subordinación del actor a la entidad demandada. Si bien de las mismas se hace evidente que el actor fue llamado a desempeñar labores propias del personal de planta, ello se explica por cuanto el personal de planta de la entidad no alcanzó a colmar las aspiraciones del servicio.

En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, señaló que es el elemento subordinación o dependencia el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales.

El recurso de apelación

Mediante escrito de 4 de octubre de 2004 la parte demandante sustentó el recurso de alzada, con los siguientes argumentos (Fls. 127 a 132).

No es factible utilizar la modalidad de contratos de prestación de servicios para trasladar las actividades que cumple un trabajador oficial, cuando quiera que el cargo por él desempeñado existe dentro de la planta de personal y se acredita que dicho servidor u otros podían desempeñar dicha función, ya que si se logra demostrar que durante su ejecución se configuraron los elementos propios de una relación laboral, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, emerge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, pretendió simular, a través de un contrato de prestación de servicios, una relación de derecho laboral público, desconociendo el derecho a la igualdad por cuanto las obligaciones labores impuestas eran las propias de una relación laboral.

Se encuentran acreditados dentro del expediente dos elementos diferenciadores de toda relación de carácter laboral, como son la temporalidad y la subordinación o dependencia; en efecto, se desconoció el artículo 165 del Decreto Ley 222 de 1983, que prohibía la celebración de contratos de prestación de servicios por un término superior a 5 años, y el...

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