Sentencia nº 20001-23-31-000-1996-02999-01(15052) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52495043

Sentencia nº 20001-23-31-000-1996-02999-01(15052) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2007

Fecha08 Marzo 2007
Número de expediente20001-23-31-000-1996-02999-01(15052)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 20001-23-31-000-1996-02999-01(15052)

Actor: CARBONES DE LOS ANDES S.A. “CARBOANDES”

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LTDA. “ECOCARBON”

Referencia: APELACION SENTENCIA ASUNTOS CONTRACTUALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 26 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se resolvió declarar probada la excepción de caducidad e inhibirse de resolver sobre el fondo del asunto. La sentencia apelada será revocada y en su lugar se dictará sentencia de fondo.I. ANTECEDENTES

  1. La demanda

    El presente proceso se originó en virtud del escrito presentado el 27 de junio de 1996 ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la sociedad CARBONES DE LOS ANDES S.A. “CARBOANDES”, quien a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN LTDA. ECOCARBON, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “PRIMERA: Que es nula la comunicación 02920 de 11 de abril de 1996, suscrita por el Gerente General de ECOCARBON, en cuanto al acoger “como posición definitiva de ECOCARBON" el concepto 01828 de 29 de febrero de 1996, suscrito por la Jefe de la División Jurídica de la entidad, obliga a pagar a CARBOANDES el impuesto al carbón previsto en el artículo 230 del Código de Minas, en el período comprendido con posterioridad al perfeccionamiento del Contrato de mediana explotación carbonífera 090-91 y el 4 de junio de 1993.

    “SEGUNDA: Que como resultado de lo anterior, se declare que CARBONES DE LOS ANDES S.A, no está obligada a pagar suma alguna a ECOCARBON en el período comprendido entre el cumplimiento de la condición prevista en la cláusula 26 #26.1 del Contrato 090-91 y la ejecutoria del auto del 4 de junio de 1993, proferido por la Sección Primera del H. Consejo de Estado en el expediente # 2402 (Actor: J.R.R.G.. Magistrado Ponente: Doctor E.A.M., a través del cual se suspendió provisionalmente el artículo 26 del Acuerdo 32 de 1991, expedido por la Junta Directiva de CARBOCOL.

    “TERCERA: Que como consecuencia de la sentencia de 29 de octubre de 1993, proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado en el proceso arriba citado, mediante la cual se anuló el artículo 26 del citado Acuerdo 32 de 1991, se declare inaplicable desde el 27 de septiembre de 1991 y hasta la terminación del Contrato, la cláusula 26 del Contrato 090-91 en la expresión “adicional" que se transcribe y subraya: "Cláusula 26. Participación a CARBOCOL - EL CONTRATISTA pagará a CARBOCOL, adicional al impuesto a la producción del carbón, ....”

    “CUARTA: Que se declare que el parágrafo 4 del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, al sustituir el impuesto al carbón del artículo 230 del Código de Minas por la regalía, rompió el equilibrio económico - financiero del Contrato 090-91, al obligar a CARBOANDES a pagar a ECOCARBON, a más de la participación de la cláusula 26 # 26.2, el 5% trimestral del valor del mineral en boca de mina, sin que el pago de la participación exonerara a CARBOANDES de pagar la regalía, como ocurría antes de la vigencia del parágrafo 4 del artículo 16 de la Ley 141 de 1994.

    La ruptura del equilibrio se reconocerá a partir del 28 de junio de 1993 (sic), fecha de vigencia de la Ley 141 y, concretamente, desde el primer pago que debió hacer CARBOANDES.

    “QUINTA: Que como consecuencia de la petición anterior, se condene a ECOCARBON a pagar a CARBOANDES lo que ésta deba pagar a partir del 28 de junio de 1993 (sic) por concepto de la obligación prevista en el parágrafo 4 del artículo 16 de la Ley 141 de 1994.

    “SEXTA: La condena a que haya lugar, se actualizará al momento de la sentencia, siguiendo para ello los métodos y sistemas aceptados por esa H. Corporación, y devengarán los intereses a que se refiere el artículo 177 del C.C.A.

  2. Los hechos

    Fueron expuestos en cuatro secciones en la demanda por la parte actora de la siguiente manera:

    SECCIÓN A) LA APLICACIÓN POR ECOCARBON DE UNA NORMA DECLARADA NULA, A SABER, EL ARTÍCULO 26 DEL ACUERDO 32 DE 1991, Y LA IMPOSICIÓN DE UN DEBER ILEGAL A LA SOCIEDAD DEMANDANTE.

    2.1. Relata que el Decreto ley 2655 de 1988 o Código de Minas, dispuso en su artículo 230 lo siguiente:

    “Impuesto a la Producción del carbón. Las personas que a cualquier título exploten carbón pagarán trimestralmente un impuesto equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del mineral en boca de mina.

    “Las personas que por concepto de explotación de carbón paguen al Estado o a los organismos descentralizados del orden nacional, regalías, cánones o participaciones cuyo producido sea inferior al que resultare de aplicarles el gravamen del cinco por ciento (5%) de que trata el inciso anterior, pagarán la diferencia como impuesto. En caso de que tal producido fuere superior, estarán exoneradas de dicho gravamen. (...)”

    2.2. Que el 20 de marzo de 1991, la Junta Directiva de CARBOCOL expidió el Acuerdo 32 de 1991, el cual reglamentó las participaciones, así:

    “ART. 24. Determinación. Para los contratos de mediana minería preferiblemente de carbón de exportación, se podrá establecer una participación hasta del cinco por ciento (5%) a cargo del contratista y en favor de CARBOCOL, teniendo en cuenta, entre otros, el uso y el destino del mineral, el sistema propio de la explotación y la modalidad de contratación que se haya escogido.

    “ART. 26. Relación con el impuesto. Esta participación será adicional al impuesto del cinco por ciento (5%) que está obligado a pagar el explotador de carbón.”

    2.3. Que el artículo 26 del Acuerdo 32 de 1991 violaba de manera manifiesta y evidente el artículo 230 del Código de Minas, por cuanto “mientras que el primero dispone que el pago de la participación en cuantía igual o superior al 5% del valor del mineral en boca de mina exonera al contratista de pagar el impuesto al carbón, el segundo no tiene en cuenta tales efectos exonerativos, pues la participación del 5% es adicional al impuesto”.

    2.4. Que el 27 de septiembre de 1991, CARBOCOL y CARBONES DE LOS ANDES S.A. -CARBOANDES- suscribieron el contrato de mediana explotación carbonífera 090-91, el cual se perfeccionó el 26 de noviembre de 1991. Agrega que, no obstante la ilegalidad del artículo 26 del Acuerdo 32 de 1991, en la Cláusula 26 del contrato se dispuso que la participación contractual allí pactada sería “adicional” al impuesto al carbón previsto en artículo 230 del Código de Minas.

    2.5. Que el 4 de junio de 1993, la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso No. 2402, suspendió provisionalmente el artículo 26 del Acuerdo 32 de 1991, aduciendo que “...la voluntad del legislador se traduce en que quienes paguen una participación o regalía igual o superior a la que correspondería pagar como impuesto, sean exonerados de éste, en la medida en que la norma que se acusa incluye tácitamente a quienes paguen una suma igual al cinco por ciento (5%) por concepto de participación como sujetos pasivos de la obligación de pagar adicionalmente el cinco (5%) del valor del impuesto, está excediendo el alcance de la norma que reglamenta y prima facie permite advertir a la Sala que se trata de una nueva carga impositiva...”. -Subraya el actor-.

    2.6. Que, como consecuencia de lo anterior y a partir de la firmeza de esa providencia, se configuraron los siguientes hechos:

    2.6.1. El artículo 26 del Acuerdo 32 perdió su fuerza ejecutoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 num. 1 del Código Contencioso Administrativo.

    2.6.2. Tal situación tornó, transitoriamente, inaplicable la Cláusula 26 del Contrato 090-91 en la parte inicial, pues la misma no hacía otra cosa que repetir el artículo 26 suspendido.

    2.6.3. El manejo de las participaciones y del impuesto quedó gobernado, a partir de la ejecutoria del auto de 4 de junio de 1993, por el artículo 230 del Código de Minas.

    2.7. Que el 29 de octubre de 1993, la Sección Primera del Consejo de Estado anuló el citado artículo 26 del Acuerdo 32 de 1991, lo cual produjo las siguientes consecuencias:

    2.7.1. La Cláusula 26 del contrato se hizo definitivamente inaplicable, pues había desaparecido su fundamento de derecho.

    2.7.2. “Como los efectos de los fallos de nulidad son retroactivos, la nulidad del artículo 26 del Acuerdo 32 implicó que la relación participación-impuesto siempre estuvo gobernada en el Contrato 090-91 por el artículo 230 del Código de Minas, pues jurídicamente el artículo 26 del Acuerdo 32 de 1991 nunca existió”.

    En estas condiciones, menciona que “CARBOANDES quedó exonerada de pagar el impuesto al carbón, habida cuenta que el monto de la participación de la cláusula 26 # 26.2 era igual al impuesto, y esta condición era eximente según el artículo 230 del Código de Minas”.

    2.8. Que el 22 de diciembre de 1993, mediante Resolución 801078 proferida por el Ministerio de Minas, se perfeccionó la cesión del aporte 871 de CARBOCOL a ECOCARBON.

    2.9. Que mediante comunicación 02920 de 11 de abril de 1996, el Gerente General de ECOCARBON, acogió el concepto 01828 de 29 de febrero de 1996, de la jefe de la División Jurídica de la entidad, en el sentido de que ECOCARBON reconocía la exoneración del impuesto a la producción del carbón, desde la fecha de la suspensión provisional del artículo 26 del Acuerdo 32, esto es, desde el 4 de junio de 1993.

    2.10. Que “Carboandes, en virtud de la ilegalidad de la cláusula 26 y del artículo 26 del Acuerdo 32 de 1991 (en la expresión “adicional”), nunca hizo pago alguno entre la fecha de perfeccionamiento del Contrato 090-91 y la fecha de ejecutoria de la Sentencia de 29 de octubre de 1993”.

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