Sentencia nº 52001-23-31-000-1997-08579-01(16055) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52495330

Sentencia nº 52001-23-31-000-1997-08579-01(16055) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2007

Fecha08 Marzo 2007
Número de expediente52001-23-31-000-1997-08579-01(16055)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08579-01(16055)

Actor: E.R.G.E.

Demandado: NACION MINISTERIO DEL INTERIOR Y SUPERINETENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 17 de noviembre de 1998, mediante la cual se inhibió de proferir sentencia de fondo. Providencia que será revocada.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

    El 23 de mayo de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, E.R.G.E. formuló demanda en contra de la Nación-Ministerio del Interior y la Superintendencia de Notariado y Registro, para que se les declarara responsables de los perjuicios causados por mantener vigentes dos folios de matrícula inmobiliaria, los números 24-0063740 y 240-0045671, en relación con un mismo predio denominado “La Esperanza” ubicado en el municipio de Pasto.

  2. Fundamentos de hecho y de derecho

    Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: Mediante escritura pública No. 2423 de 24 de mayo de 1995, otorgada en la Notaría segunda de Pasto y registrada a folio No. 240-0045671 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, los señores F.O. y H.Á.B.G. le vendieron al actor un lote de terreno, denominado “La Esperanza”, ubicado en la sección C., jurisdicción del municipio de Pasto, inscrito en el catastro con el No. 002-012-140.

    Adujo que antes de entrar a negociar se percató de que la propiedad del inmueble le correspondía a sus vendedores, quienes le entregaron la fotocopia del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0045671, calendado el 8 de mayo de 1995, cuya última anotación era entonces la No. 004.

    Indicó que antes de la negociación quienes le vendieron el inmueble “le habían hipotecado el inmueble, mediante escritura 1104 de 19 de marzo de 1991, para lo cual le exhibieron los títulos y el certificado de tradición” (…) el terreno había sido dado en garantía por seiscientos mil pesos, y por cuanto no pagaron ni el capital ni los intereses, el 24 de mayo de 1995 se cerró el negocio por el valor de dos millones de pesos con lo cual le pagaban el capital y los intereses de mora pendientes, razón por la cual mi mandante canceló la hipoteca a través de escritura pública No. 2424 de 23 de mayo de 1995, la cual sólo se llevó al registro el 6 de junio de 1995.”

    Afirmó que después de haber adquirido el lote de terreno, a finales de mayo de 1995 el actor se dirigió a recibirlo, sin embargo S.B. de la Cruz se opuso a que ingresara al terreno, con el argumento de ser su único propietario por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, según sentencia de 13 de septiembre de 1990 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y confirmada por el la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 30 de noviembre siguiente.

    Agregó que dicha providencia fue registrada a folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0063740 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Las especificaciones del predio rural mencionado en la sentencia y su alinderación son exactamente las mismas que se indican en la escritura pública mediante la cual el demandante adquirió el inmueble, sólo que se encuentra inscrito en otro folio de matricula inmobiliaria.

    Precisó que el predio descrito en las sentencias y el adquirido por el actor es el mismo, de manera que el señor S.B. de la Cruz con justo derecho puede repeler la presencia del demandante, quien también tiene un título registrado. Además, al existir dos títulos y ambos inscritos en la columna primera, no le es posible al actor “acceder a la posesión del inmueble para pretender que en la justicia ordinaria se estudie la prevalencia de títulos”.

    Aseveró que de conformidad con el decreto 1250 de 1970 a cada predio le corresponde un folio de matrícula, por tanto existe una falla del servicio en este caso, en consideración a que al mismo terreno se le había asignado doble matrícula inmobiliaria, “colocando en riesgo a los usuarios que confiados en la veracidad de la copia del folio de matricula procede (sic) a realizar negociaciones”.

  3. La oposición de la demandada

    El Tribunal Administrativo de Pasto mediante auto de 10 de junio de 1997 inadmitió la demanda por cuanto no se estableció razonadamente la cuantía. Una vez subsanado el yerro referido por la parte actora, el Tribunal admitió la demanda mediante providencia de junio 26 de 1997.

    El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda y en relación con los hechos señaló que F.O.B. y H.Á.B. “vendieron al actor el derecho de dominio y la posesión (sic)” que ellos tenían sobre el lote denominado “La Esperanza”, pero que lo vendido “corresponde a la mitad del terreno que adquirieron de su padre B. de la Cruz Segundo mediante escritura pública No. 3.376 de 6 de noviembre de 1995, otorgada en la notaria segunda de Pasto, Nariño”. En la escritura 2423 de 24 de mayo de 1995 se indican los linderos del terreno en mayor extensión toda vez que la propiedad estaba en común y proindiviso entre el señor B. de la Cruz Segundo y A.J.. Así, los señores F.O.B. y H.Á.B. sólo podían hipotecar los derechos que tenían sobre el predio. El señor S.B. de la Cruz adquirió por prescripción adquisitiva de dominio la mitad del predio que correspondía a J.R.J., a quien se le adjudicó en la sucesión de su madre A.J..

    Propuso la excepción de “ineptitud de demanda por indebida designación de la parte demandada” porque la demanda equivocadamente se dirigió en contra de la Nación-Ministerio del Interior, pues de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2158 de 1992 la Superintendencia de Notariado y registro funciona como una unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica y patrimonio autónomo, de manera que la demanda debió dirigirse únicamente en contra de esta entidad.

    También propuso la de “caducidad” porque, según el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente inscripción y la acción de reparación directa tiene un término de caducidad de dos años.

    En cuanto a las razones de defensa, sostuvo que el folio 240-0045671 es el de mayor extensión, corresponde a la mitad del predio que pertenecía a B. de D.R. y dicha pertenencia se inscribió en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 del decreto 1250 de 1970 que establece que ejecutoriada la sentencia declarativa de pertenencia, el Registrador la inscribirá en el folio de matrícula correspondiente al bien de que se trate. En tanto que, agregó, el folio 240-63740 se abrió por solicitud de inscripción de la sentencia de 19 de febrero de 1987 proferida por el Juzgado Civil Municipal de Pasto referente a la adjudicación en sucesión por causa de muerte, correspondiente a la sucesión de A.B. de J. en la que se adjudicó a su hijo la mitad del terreno, con arreglo a lo previsto por el artículo 4º del decreto 1250 de 1970.

    Adujo que el señor S.B. de la Cruz adquirió por prescripción adquisitiva de dominio la mitad del predio que correspondía a J.R.J., a quien se le adjudicó en la sucesión de su madre A.B. de J..

    Expuso que el servicio registral sólo es susceptible de prestarse previa solicitud del interesado, pues ningún asiento registral puede efectuarse de oficio, lo anterior en cumplimiento al principio de rogación regulado en el artículo 23 inciso 2 ibidem.

    Manifestó que todas las actuaciones de la Oficina de Registro referentes a la apertura de folios, deben girar en torno al principio de la Unidad Registral, dado que a cada predio le corresponde una matrícula inmobiliaria.

    Afirmó que “cuando el demandante pretende derivar derechos o perjuicios de una indebida apertura de folio, olvida el principio jurídico esencial según el cual nadie puede transferir más de lo que tiene. Así, si el tradente sólo tiene la mitad de un predio, y la inscripción del correspondiente título en el registro no lo indica, tal situación no hace que lo que se transfiera sea la totalidad del inmueble. La ley, por el contrario obliga al Registrador a ajustar esa inscripción a la verdadera situación jurídica del inmueble”.

    Señaló que la controversia entre el demandante y el señor S.B. de la Cruz quien “prescribió la mitad del terreno, debe ventilarse ante la justicia ordinaria”. Al concluir indicó que teniendo en cuenta el principio registral de la legitimación los asientos registrales se presumen auténticos hasta que no se demuestre lo contrario.

    El Ministerio del Interior contestó la demanda en forma extemporánea.

  4. Actuación procesal

    Como en la contestación de demanda se propusieron excepciones de fondo, mediante providencia de 30 de septiembre de 1997, se dispuso que el escrito correspondiente se mantuviera en Secretaría por 5 días a disposición de la parte actora, para que pudiera pedir pruebas sobre los hechos en que ella se funda.

    Al descorrer el traslado de las excepciones la demandante sostuvo, frente a la excepción de ineptitud de la demanda por indebida designación de la parte demandada, que la demanda puede adelantarse contra la Superintendencia de Notariado y Registro directamente porque tiene personería jurídica, pero si el tribunal considera que debe integrarse el litis consorcio necesario, se podría citar a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, como parte demandada.

    Respecto de la excepción de caducidad, manifestó que “no existe mayor explicación [del accionado] con relación a esta excepción” e indicó que la falla...

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