Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-04381-01(2075-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52495596

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-04381-01(2075-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2007

Número de expediente25000-23-25-000-2001-04381-01(2075-04)
Fecha15 Marzo 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04381-01(2075-04)

Actor: B.S.A.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por B.S.A.G. contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M.. LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 004074 de 27 de octubre de 2000 y 000608 de 21 de febrero de 2001, suscritas por la representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C., que negaron a la actora el derecho a disfrutar de una pensión ordinaria de jubilación en los términos de la Ley 6ª de 1945.

A título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de 27 de octubre de 1999, en cuantía de $1’093.917 en los términos previstos en la Ley 6ª de 1945, con aplicación de lo dispuesto en los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y solicitó condena en costas.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La accionante presta sus servicios como docente nacionalizada e ingresó el 4 de marzo de 1969, en el nivel de enseñanza primaria y cumplió 20 de años de servicios.

Nació el 27 de octubre de 1949 y por ende cumplió 50 años de edad el 27 de octubre de 1999.

Solicitó a la demandada, mediante petición, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos establecidos en la ley 6ª de 1945.

Mediante Resolución No. 004074 de 27 de octubre de 2000 expedida por la Representante del Ministerio de Educación Nacional y por el Coordinador Regional, la entidad demandada le negó el derecho con el argumento de no haber reunido los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, resuelto por Resolución No. 000608 de 21 de febrero de 2000, que confirmó la negativa.

Finalmente señala que ha laborado al servicio de la Nación y del Distrito Capital.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 2º, 6º, 25 y 28; Ley 114 de 1913, artículo 4º; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Ley 6ª de 1945, artículo 17, literal b; Decreto 2285 de 1995, artículo 1º; Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 31; Ley 33 de 1985, artículo 1º; Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2ª, literal a). (Fls. 18-34).

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de diciembre de 2003, negó las pretensiones de la demanda. (Fls. 82-91).

Manifestó que la docente a 29 de enero de 1985, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía un tiempo de servicio de 15 años, 10 meses y 25 días, pero igualmente registra 90 días de licencia no remunerada y 2 años de comisión de estudios, que al descontarse concluye que en realidad acreditó 13 años, 5 meses y 29 días de servicio.

La demandante no queda excluida de la aplicación de la Ley 33 de 1985, es decir, no puede regirse por las normas anteriores, como son el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, que fueron derogados expresamente y no se reviven a pesar de la mención del Decreto 3135 de 1968 hecha por la Ley 91 de 1989, en su artículo 15 numeral 1º inciso 2ª.

EL RECURSO

La demandante interpuso recurso de apelación y la sustentación corre a partir de los folios 103 a 110 y 115 a 125.

Manifestó su inconformidad señalando que efectivamente tiene derecho al reconocimiento de la pensión ordinaria por cuanto el 29 de enero de 1985, fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, ya había completado los 15 años de servicio y en consecuencia puede pensionarse con 50 años de edad, conforme al régimen que gobierna la pensión de los docentes nacionalizados, es decir, la Ley 6ª de 1945.

La libelista goza del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, porque al entrar en vigencia esta norma ya había cumplido más de 15 años de servicio, pues ingresó el 4 de marzo de 1969. En otras palabras, para el 29 de enero de 1985 había cumplido un total de 15 años, 10 meses y 25 días.

Durante el período antes señalado la actora, gozó de una licencia no remunerada por 90 días y posteriormente de una Comisión de Estudios de 2 años, y para el 29 de enero de 1985 -fecha en la cual entró en vigencia la Ley 33 de 1985-, tenía más de 15 años de servicio.

Asegura que los 2 años de Comisión de Estudios no remunerada, deben tenerse en cuenta pues de no hacerlo se desconocen los artículos 43 y 66 del Decreto 2277 de 1979 del Estatuto Docente, en que se dispone que los educadores vinculados al sector oficial, tienen derecho a disfrutar de esta prerrogativa, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 19 de febrero de 2004, con ponencia del Dr. J.M.L.B..

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientesCONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Debe la Sala precisar si la demandante, en su condición de docente nacionalizada, puede acceder al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación prevista en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945.ACTOS ACUSADOS

Resolución No. 004074 de 27 de octubre de 2002, expedida por la Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C. que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 6ª de 1945. (Fl. 5)

Resolución No. 000608 de 21 de febrero de 2001, suscrita por la Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C., que resolvió un recurso de reposición confirmando la anterior decisión. (Fls. 6-7)

LO PROBADO EN EL PROCESO

Según Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 46, quedó demostrado que la demandante nació el 27 de octubre de 1949, es decir, que cumplió cincuenta (50) años de edad el 27 de octubre de 1999.

Con el certificado expedido por el Grupo de Hojas de Vida y Factores Salariales de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., visible a folio 43, se acreditó que la accionante se desempeñó como docente primaria, desde el 4 de marzo de 1969 hasta el 19 de julio de...

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