Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-01584-01(3635-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52495603

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-01584-01(3635-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2007

Fecha15 Marzo 2007
Número de expediente25000-23-25-000-2002-01584-01(3635-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-01584-01(3635-05)

Actor: GLORIA MARINA RODRÍGUEZ DE GUÍO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Asunto: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de 2 de septiembre de 2004 (fls.168-178), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la anulación frente al auto No. 102190 de 26 de marzo de 2001, y se inhibió para conocer la legalidad del auto No. 107000 de 13 de agosto de 2001.

LA DEMANDA

GLORIA MARINA RODRÍGUEZ DE GUÍO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los actos números 102190 de 26 de marzo de 2001 (fl.72) y 107000 (fl.83) de 13 de agosto de 2001, expedidos por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante los cuales, negó la solicitud de revisión de la liquidación de la pensión gracia y declaró improcedente el recurso de apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, pretende la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación; que se le pague la diferencia que resulte entre la liquidación inicial y la dispuesta en la demanda; que se efectúen los reajustes pensionales consagrados en la Ley 71 de 1988; realizando los ajustes conforme al IPC o al por mayor y se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; condenando a la demandada al pago de las costas procesales.

Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narró los siguientes:

De conformidad con la Ley 114 de 1913, la demandante fue pensionada por CAJANAL mediante Resolución No. 016381 de 9 de septiembre de 1997.

La pensión le fue reconocida en cuantía de $663.413.36, para su liquidación se incluyó solamente la asignación básica, el sobresueldo y el reajuste del 25%, excluyendo los demás factores salariales percibidos durante el año anterior al que adquirió el status pensional, es decir, primas de alimentación, habitación y navidad.

Radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social, solicitud de revisión de la liquidación de la pensión gracia conforme lo señalado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 71 de 1988 y 91 de 1989.

CAJANAL mediante acto No. 102190 de 26 de marzo de 2001, negó la solicitud de revisión de la liquidación de la pensión gracia, argumentando que el 19 de noviembre de 1997, se había radicado un escrito en igual sentido, por lo que operó el fenómeno de la cosa juzgada administrativa.

Contra el anterior proveído interpuso recurso de apelación, que fue declarado improcedente mediante oficio No. 10700 de 13 de agosto de 2001.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas cita las siguientes: artículos: 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; artículo 10 del Código Civil; artículo 5 de la Ley 57 de 1887; artículos 1- 5 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 4 de la Ley 4ª de 1966; artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia de 2 de septiembre de 2004 (fls.168-178), se inhibió para conocer la legalidad del Auto No. 107000 de 13 de agosto de 2001, por tratarse de un acto administrativo no susceptible de ser demandado, toda vez que está declarando la improcedencia del recurso de apelación. Frente a la nulidad del Auto No. 102190 de 26 de marzo de 2001, la declaró fundada.

Decretó la nulidad del Auto No. 102190 de 26 de marzo de 2001, que negó por improcedente la solicitud de reliquidación de la pensión gracia, y en consecuencia ordenó a CAJANAL efectuar una nueva liquidación pensional, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a partir del 18 de abril de 1996 fecha en que adquirió el status pensional, pero con efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 1997, por prescripción trienal. Así mismo, ordenó el reajuste de las diferencias que resulten de la liquidación pensional, conforme lo ordena el artículo 178 del C.C.A.

Consideró que no es de recibo la posición de la entidad demandada, por cuanto la Ley 33 de 1985 en su artículo 1 consagra el derecho al pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio, que sirvió de base para los aportes del último año de servicios del empleado oficial, que haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, excluyendo de esta regla general a los empleados oficiales que trabajan en ciertas actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley ha determinado en forma expresa, y a los que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la actora.

Observa que dentro del plenario se demostró que la demandante laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca...

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