Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-09146-01(4612-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2007
Fecha | 15 Marzo 2007 |
Número de expediente | 25000-23-25-000-2002-09146-01(4612-05) |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09146-01(4612-05)
Actor: J.O.M.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se inhibió para pronunciarse de fondo por inepta demanda.
Actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.O.M.A., demandó del Tribunal la nulidad de la Resolución No. 000240 del 14 de marzo de 2002 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991, con la correspondiente indexación. Y que se condene en costas a la parte demandada.
De los expuestos en la demanda, se señalan los siguientes:
El señor J.O.M.A. fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el código 6020, grado 04 mediante Resolución No. 3651 del 11 de noviembre de 1987 y prestó sus servicios como celador al Colegio Instituto Agrícola Valsalice en el municipio de Fusagasuga (Cundinamarca).
En virtud de la Resolución No. 03528 del 16 de julio de 1993 se creó un sistema para otorgar estímulos especiales a los empleados públicos, consistente en una prima técnica y se establecieron las pautas que deben seguirse para la aplicación del sistema de calificación a que deben someterse los empleados públicos.
Con fundamento en lo anterior, el demandante se sometió a la respectiva evaluación por los años 1996 y 1997 obteniendo un puntaje de 923 y 909, respectivamente, adquiriendo por tanto el derecho a la prima técnica en el equivalente al 40% de su salario mensual devengado por dichos años.
Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de la mencionada prestación, pero la entidad demandada lo negó mediante el acto acusado. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, respecto del cual la entidad guardó silencio.
Se citaron como normas violadas el artículo 3º, 4º y siguientes de la Resolución 03528 del 16 de julio de 1993.LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo por inepta demanda.
Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo resulta imperativo para acudir a la vía jurisdiccional con el objeto de que sea ejercido el control de legalidad de un acto definitivo, que también se impugnen las decisiones que lo modifican o confirman, y solamente en el caso en que haya sido revocado resulta admisible demandar la última decisión.
Que “…El demandante efectivamente interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 000240 del 14 de marzo de 2002 el 9 de abril de 2002, el cual a la fecha de presentación de la demanda no había resuelto por parte de la Administración, tal y...
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