Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-01684-01(2385-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52495685

Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-01684-01(2385-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2007

Fecha15 Marzo 2007
Número de expediente52001-23-31-000-2001-01684-01(2385-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).-

Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01684-01(2385-04)

Actor: J.M.M.J.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALAUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que se declaró inhibido para decidir de fondo respecto de la demanda incoada por J.M.M.J. contra la Caja Nacional de Previsión Social.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 003107 de 26 de junio de 2001, proferida por la Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, a través de la cual desató en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra el acto ficto presunto surgido del silencio de la administración, frente a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, argumentando que el señor J.M.J. no había prestado sus servicios en forma exclusiva al DAS y no cumplía con el requisito de la edad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 13 de enero de 1999, en los términos del artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, teniendo en cuenta que prestó el Servicio Militar durante 2 años, 1 mes y 12 años y trabajó como Detective del DAS en forma ininterrumpida, por 17 años, 11 meses y 24 días, en cuantía equivalente al 75% de los devengado durante el último año de servicio y, cancelarle los reajustes de ley y los ajustes de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A.; dándole cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibidem y si no lo hiciere pagar los intereses comerciales y moratorios consagrados en el artículo 177 ibidem.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El actor prestó el Servicio Militar del 19 de junio de 1977 al 30 de julio de 1979 vinculándose posteriormente al Departamento Administrativo de Seguridad, D., donde prestó sus servicios del 24 de marzo de 1981 al 17 de febrero de 1999, para un total de 17 años, 11 meses y 24 días.

El 22 de octubre de 1999, solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del régimen especial establecido para los Detectives del DAS, regulado por los Decretos 1933 de 1989 y 1950 de 1973, que no consagran el requisitos de la edad.

El 28 de junio de 2000, interpuso recurso de apelación contra el acto ficto presunto surgido del silencio de la Administración frente a la petición de reconocimiento y pago de la pensión presentada el 22 de octubre de 1999.

Mediante Auto No. 107519 de 27 de septiembre de 2000, Cajanal concedió el recurso de apelación pero como transcurrieron más de 11 meses sin que se profiriera decisión al respecto interpuso acción de tutela.

Mediante Resolución No. 003107 de 26 de junio de 2001, Cajanal resolvió el recurso de apelación declarando la existencia del silencio administrativo negativo y confirmó la decisión argumentando que no cumplía el requisito de la edad sin tener en cuenta el régimen especial que lo cobija.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículo, 53; Decreto 1933 de 1989, artículo 10, inciso 2; Decreto 1950 de 1973, artículo 101 y Decreto 1047 de 1978.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Nariño se declaró inhibido para decidir de fondo (fls. 128 a 136). Manifestó que, en la forma como fueron concebidas las pretensiones se solicitó la nulidad del acto que agotó la vía gubernativa pero no la del acto inicial que permitió dicho agotamiento.

Agregó que de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 128 del C.C.A., no puede proferirse decisión de fondo pues si bien es cierto el actor demandó el acto por medio del cual se agotó la vía gubernativa no hizo lo mismo con el acto que generó la apelación, el cual quedó incólume cuando se desató la segunda instancia.

Concluyó que la indebida formulación de la pretensión vicia de ineptitud la demanda, pues la omisión de demandar el acto ficto impide un pronunciamiento de fondo sobre los pedimentos del actor.

EL RECURSO

El demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls.151 a 160). Manifestó su inconformidad diciendo que el a quo disponía de todos los elementos para entrar a decidir de fondo la situación jurídica planteada, pero al contrario tomó una decisión lesiva para sus intereses sin hacer una interpretación de las normas aplicables al caso.

Agregó que la declaración de inhibición hecha como consecuencia de la ineptitud sustantiva de la demanda es legalmente improcedente pues precisamente el recurso de apelación fue interpuso porque la petición inicial no fue decidida.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se expresó que “cuando se presente el fenómeno del silencio administrativo negativo, por la no resolución del recurso de reposición, el actor simplemente tendrá que alegar su ocurrencia, sin que haya necesidad de cuestionar el acto ficto, pues dicho silencio al constituir una ficción legal, sólo tiene por objeto abrir al recurrente la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional.”.

Concluyó que la omisión del estudio de la documentación que reposa en el expediente las normas aplicables al caso imponen la revocatoria del fallo apelado para en su lugar proceder al estudio de fondo de las pretensiones.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Debe la Sala determinar si el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación aplicando el régimen especial consagrado para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, D., por haber prestado sus servicios en esa entidad en calidad de Detective sumando el tiempo en que prestó el Servicio Militar.

Acto Acusado

Resolución No. 003107 de 26 de junio de 2001 (fl. 14), proferida por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto ficto presunto surgido del silencio de la Administración frente a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación presentada el 22 de octubre de 1999, declarando la ocurrencia del silencio negativo y confirmando el acto ficto.

Cuestión Previa

El actor, por conducto de apoderado y a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 003107 de 26 de junio de 2001, por medio de la cual se resolvió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra el acto ficto presunto negativo surgido por el silencio de la Administración.

Como dentro de las pretensiones de la demanda no se pidió la nulidad del acto ficto negativo el a quo declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para pronunciarse de fondo.

La Sala no comparte la decisión del a quo, pues si bien es cierto el actor no demandó el acto ficto presunto surgido del silencio de la...

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