Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-00891-01(4097-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52495748

Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-00891-01(4097-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2007

Número de expediente66001-23-31-000-2001-00891-01(4097-03)
Fecha15 Marzo 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00891-01(4097-03)

Actor: J.J.T.G.Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDAControversia: RECONOCIMIENTO TIEMPO SUPLEMENTARIO

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de junio 12 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que se inhibió para fallar de fondo la controversia.

LA DEMANDA

JOSÉ J.T.G., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Departamento de Risaralda, encaminada a obtener la declaratoria de nulidad de la decisión contenida en el Oficio No. 0469 de 11 de mayo de 2001, suscrito por la Gobernadora de Risaralda, mediante el cual le negó el pago de trabajo suplementario laborado entre el 23 de abril de 1997 y el 31 de agosto de 1998, la dotación a 1998 y la sanción moratoria.

Como restablecimiento del derecho requiere el reconocimiento y pago del valor total del trabajo suplementario laborado en los años de 1997 y 1998; la dotación correspondiente al 31 de diciembre de 1998; la sanción moratoria equivalente en pesos a un día del último salario devengado por cada día de retardo en el pago de los salarios y cesantías definitivas y hasta cuando se haga el pago definitivo (desde el 15 de febrero de 1999); cualquier otra prestación que se haya generado y no hubiere sido pagada por la demandada; y que se indexe lo adeudado conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Hechos

fundamenta la demanda en los siguientes hechos:

El actor prestó sus servicios al Departamento en el cargo de Vigilante Grado 03 como empleado público desde el 23 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998.

Mediante escrito de junio 24 de 1999, solicitó al señor Gobernador las cesantías definitivas y el 8 de julio de 1999 le respondieron que no es procedente porque la Resolución de pago no está en firme por encontrarse en revisión lo atinente al tiempo suplementario por horas extras.

Por Resolución No. 1318 de 27 de septiembre de 1999 el Departamento de Risaralda le reconoció al demandante la suma de $844.246,13 por liquidación de cesantías definitivas, de los cuales $488.661,oo corresponden a trabajo suplementario de septiembre a diciembre de 1998, sin tener en cuenta el tiempo laborado desde 1997.

Mediante escrito de noviembre 5 de 1999 el actor solicitó nuevamente a la demandada que le liquide el valor del trabajo suplementario y con oficio de 29 de marzo de 2000 la Entidad le informa que su solicitud se encuentra en trámite.

El 30 de abril de 2001 vuelve a solicitar el pago de los conceptos atrás relacionados y con Oficio No. 0469 de mayo 11 de 2001 el Departamento de Risaralda le niega dicho pago.

CORRECCION DE DEMANDA: A folios 71 a 77, solicita la nulidad del acto ficto negativo frente al memorial de noviembre 5 de 1999 y como consecuencia de esta declaración se ordenen las indemnizaciones y restituciones relacionadas en el Capítulo I “Declaraciones y condenas” de la demanda.

Sobre el capítulo de normas violadas, citó las siguientes: artículo 13, 27, 57 literal 4°, 59, 65, 127 del Código Sustantivo de Trabajo.

Para sustentar el concepto de violación cita la sentencia SU-995, M.P. doctor C.G., donde se reitera que el “pago oportuno de salarios es un derecho fundamental” .

El Departamento de Risaralda viola el debido proceso al resistirse a seguir el procedimiento propio que debe adelantarse cuando se termina o rompe un vínculo laboral, esto es, tomar las medidas necesarias para procurar el pago.

Igualmente se violó el derecho a la seguridad social toda vez que las prestaciones sociales se han establecido para la dignidad y la seguridad social de las personas que trabajan.NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan los siguientes artículos: 1, 2, 6, 53, 90 de la Constitución Política; Decreto 2247 de 1984; Decreto 1214 de 1990; 86, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; Ley 244 de 1995.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad accionada se hizo presente en el juicio (fls. 88 a 92) y frente al Oficio No. 0469 de 11 de mayo de 2001, suscrito por la Gobernadora del Departamento de Risaralda, afirma que operó el fenómeno de la caducidad.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Risaralda se inhibió de pronunciarse de fondo (fls. 158 a 166), por las siguientes razones:

No hay caducidad de la acción porque el Oficio 0469 es de 11 de mayo de 2001 y la demanda se presentó el 6 de septiembre del mismo año, es decir, dentro del término legal; además de que se demanda un silencio administrativo y ello puede hacerse en cualquier tiempo. Pero, estos actos no eran los demandables.

Estima el Tribunal que los actos administrativos que supuestamente vulneraron los derechos del accionante fueron las Resoluciones Nos. 148 del 17 de febrero de 1999 y 1318 del 27...

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