Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-01513-01(7212-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52495793

Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-01513-01(7212-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2007

Fecha15 Marzo 2007
Número de expediente15001-23-31-000-2000-01513-01(7212-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-01513-01(7212-05)Actor: ROSALBA PUENTES DE V.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sede de descongestión, dentro del proceso instaurado contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES

ROSALBA PUENTES DE V., por intermedio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pidió que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 030424 del 28 de diciembre de 1998, 006656 de 9 de junio de 1999 y 000663 del 15 de febrero del 2000, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Nacional, mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión del fallecimiento del señor J.G.V.G. (Q.E.P.D).

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la Caja Nacional de Previsión Social para que reconociera y pagara indexadas las mesadas pensionales dejadas de pagar desde la fecha del fallecimiento del causante, hasta la fecha en que se extinga el derecho para ella; que la sentencia condenatoria ordenara la aplicación de los artículos 176 y siguientes del C.C.A; y que se condenara a la demandada al pago en costas y agencias en derecho.

Relató el apoderado de la parte actora que el señor J.G.V.G., laboró al servicio del Estado en el Departamento de Boyacá y en el Ministerio de Obras Públicas, durante 21 años y 11 meses. Afirmó que el causante había sido retirado del servicio oficial el 1 de octubre de 1995 y que falleció el 27 de marzo de 1998.

Que a la señora R.P.D.V., en calidad de esposa, le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente porque el causante no se encontraba dentro del régimen de transición de la Ley 100.

Indicó como normas violadas los artículos 53 de la Constitución Política; 21 del C.S.T.; 36 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto Reglamentario 1160 de 1994; y 1º de la Ley 12 de 1975.

LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que en el presente caso no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda (fls. 112 a 121)

Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social tuvo la razón para negar la pensión de sobrevivientes porque el señor V.G. no cumplía con el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación y al momento de su fallecimiento ya estaba rigiendo la Ley 100 de 1993, que en sus artículos 37 y 49 disponen el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes para los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora apela la sentencia. Sostiene que la normativa aplicable es la Ley 12 de 1975, porque al momento de la muerte del causante, éste se encontraba dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Trae a colación jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

El presente asunto se contrae a definir si la demandante R.P.D.V. tiene el derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente por ser la cónyuge supérstite de J.G.V.G..

El señor V.G. al momento de su muerte (27 de marzo de 1998) tenía 47 años de edad y había cotizado al sistema durante 21 años y 11 meses, hasta el 30 de septiembre de 1995, fecha en la cual se retiró del servicio y dejó de cotizar. Como se observa solo le faltaba el requisito de los 55 años de edad establecida en la Ley 33 de 1985, para adquirir su pensión, pero en todo caso se encontraba dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, es necesario precisar, que la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento. Es por esto que en algunos casos ninguna relevancia tiene este requisito de la edad para poder exigir el derecho a la pensión, como sucede en la sustitución pensional y en la pensión de sobrevivientes (Ley 12 de 1975 – art. 1º y Ley 100 de 1993, art. 46) casos en los cuales el derecho a la prestación por parte de sus beneficiarios, se otorga una vez ocurra el fallecimiento del cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando se acredite el tiempo de servicios o las cotizaciones exigidas por el legislador. No se requiere en estos casos que el causante tenga la edad cronológica para la prestación. Basta leer las precitadas normas para concluir que la edad ninguna significación tiene para que los beneficiarios se hagan acreedores a la sustitución de la pensión.

En este punto es importante tener en cuenta que la pensión de jubilación o la de vejez, en cualquiera de los dos regímenes, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1992, “es un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro...En otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”. Y como así mismo lo dijo dicha Corporación en la sentencia T-1752 de 2000 “La pensión de jubilación no es una simple caridad que se hace a las personas por el simple hecho de haber llegado a determinada edad, sino una contraprestación a la contribución que hizo durante su vida poniendo a disposición de la sociedad su fuerza laboral. La concepción de la seguridad social como una “gracia” fue superada por la jurisprudencia nacional desde la primera mitad del Siglo XX. Fue, además, definitivamente abolida en la Constitución de 1991, no sólo a través de su consagración explícita en el artículo 48, sino en la objetivación del trabajo como principio fundamental del Estado...”.

Por tanto, tal ahorro o contribución una vez se cumpla con el tiempo de servicios, semanas cotizadas o monto del mismo será exigible cuando se llegue a la edad requerida o suceda la muerte del trabador, según el caso.

En otro términos dirá la Sala que no se trata aquí de una expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado o bien el tiempo de servicios o bien el número de cotizaciones, sin...

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