Sentencia nº 11001-03-26-000-2006-00020-01(32841) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52495826

Sentencia nº 11001-03-26-000-2006-00020-01(32841) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Marzo de 2007

Número de expediente11001-03-26-000-2006-00020-01(32841)
Fecha21 Marzo 2007
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00020-01(32841)

Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ETNOFUTURO S.A

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA E.S.E

Referencia: ANULACION LAUDO ARBITRAL

Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto por la Entidad Promotora de Salud ETNOFUTURO –en adelante ETNOFUTURO- contra el laudo arbitral proferido el 7 de marzo de 2006, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre el Hospital Departamental de Granada E.S.E –en adelante el Hospital - y ETNOFUTURO, con ocasión del contrato de prestación del servicio de salud No. 015, suscrito el 1 de febrero de 2000, cuyo objeto es la atención del primer y segundo niveles, a través de la modalidad de evento.

ANTECEDENTES
  1. La cláusula compromisoria. El 1 de febrero de 2000, el Hospital Departamental de Granada E.S.E, por una parte, y, ETNOFUTURO, por otra, celebraron el contrato de prestación de servicios de salud, a través de la modalidad de evento, para la atención del primer y segundo niveles, en virtud del cual la convocante suministró los servicios médico asistenciales a los usuarios de la RED SALUD OC – LLANOSALUD – TAYRONA EPS - INDÍGENA S.A, hoy EPS ETNOFUTURO.

    En el contrato se incluyó la cláusula compromisoria –cláusula Décima Octava-, en la que se acordó someter a la decisión de un tribunal de arbitramento cualquier diferencia que surgiera entre las partes, por razón de la celebración, interpretación, ejecución y terminación del contrato, siempre que no pudieran ser solucionadas directamente por los contratantes.

  2. La demanda arbitral. El Hospital solicitó, al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio, el 4 de febrero de 2005, la convocatoria un tribunal de arbitramento –fls. 4 a 33 Cdno. P..- Formuló las siguientes pretensiones:

    “PRIMERA: Que se declare que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, contestó y soportó las glosas de acuerdo a lo establecido en la Resolución 3374 del 27 de diciembre de 2000 artículo 7 y Decreto 2423 de 1996 artículo 86, correspondientes a las facturas relacionadas en el numeral 16 del capítulo de los hechos de esta demanda, por valor de $379.855.820, generados por la prestación de servicios médicos asistenciales dentro de su complejidad a los usuarios de la RED SALUD OC - LLANOSALUD - TAYRONA EPS INDÍGENA S.A, hoy EPS ETNOSALUD S.A., de acuerdo al contrato 015 del 1 de febrero de 2000.

    “SEGUNDA: Que se declare que los documentos que soportan dichas respuestas, resuelven las glosas planteadas por E.S.P ETNOFTURO S.A. levantando los valores glosados.

    “TERCERA: Que se declare que la DEMANDA (sic) incumplió el contrato No. 015 de 1 de febrero de 2000, al negarse a levantar las glosas que fueron debidamente soportadas y contestadas por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA E.S.E, por valor de $ 379.855.820 y considerar en firme las glosas mencionadas, negándose a cancelar dicho valor.

    “CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a pagar a E.P.S ETNOFUTURO S.A la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 379.855.820) correspondiente a los valores glosados de las facturas relacionadas en el numeral 16 del capítulo de los hechos de esta demanda, debidamente indexada.

QUINTA

Que se condene a la DEMANDADA a reconocer y pagar el valor de los intereses comerciales bancarios, a la tasa máxima legal anticipada…”

  1. Contestación de la demanda. ETNOFUTURO dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

    Propuso las siguientes excepciones: Caducidad de la acción, prescripción del cobro, inexistencia de la causa invocada, falta de prueba de la calidad con la que se comparece al proceso, compensación, cobro de lo no debido, pago, contrato no cumplido, inepta demanda -por falta de conformación del litisconsorcio necesario- y las de más que resultaren probadas en el proceso –fls. 189 a 192, C.. P..-.

  2. Laudo arbitral. El 7 de marzo de 2006, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral -fls. 534 a 570, C.. P..-, el cual tuvo un salvamento de voto –fls. 568 a 570, C.. P..-.

    Declaró infundada la objeción por error grave, formulada por la parte convocada, contra los dictámenes periciales[1] -fls. 544 a 547-. En este sentido, hizo un estudio de los temas que la convocada propuso para objetarlos, y al respecto dijo que los errores endilgados por la convocada no constituyen deficiencias, de tal naturaleza, que deslegitimen la firmeza, precisión y claridad de los fundamentos de los dictámenes periciales.

    Indicó que los profesionales encargados de rendirlos eran personas idóneas, con experiencia, y que la experticia fueron elaborados con los documentos que se les puso a consideración, por lo tanto, la prueba fue elaborada en debida forma.

    Con la información contenida en ellos, el Tribunal aclaró temas tales como el proceso de cartera, la entrega de cuentas, la gestión de cartera y glosas, y el proceso de facturación y pago de las cuentas derivadas de la relación contractual.

    Se encontró que el Hospital emitió la facturación, en desarrollo de la ejecución del contrato, de conformidad con el estatuto T., pero que la EPS ETNOFUTURO glosó un gran número de ellas. A continuación, el Hospital dio respuesta a las objeciones, y acompañó los soportes correspondientes para su levantamiento, sin que ETNOFUTURO presentara réplica alguna.

    En cuanto a las pruebas, y sobre todo a su práctica, en la diligencia de inspección judicial el Hospital aportó los documentos que tenía en su poder, pero la documentación de la EPS ETNOFUTURO se encontraba microfilmada, lo que impidió ver la motivación de la glosa, la respuesta del Hospital , las fechas de radicación y los soportes de la misma.

    A juicio del Tribunal, ETNOFTUTURO no presentó los documentos solicitados, sin embargo, justificó su actuación, ya que los medios físicos se encontraban en los archivos centrales, ratificando que la documentación se encontraba en su poder, lo que acredita lo dicho por la convocante.

    Ante la ausencia de los documentos, el Tribunal aplicó a ETNOFUTURO lo dispuesto en el artículo 285 del C.P.C, es decir, que tuvo por ciertos los hechos que la convocante se proponía demostrar con la exhibición. De manera que no se encontró evidencia de que ETNOFUTURO hubiera dado respuesta a las contestaciones que hizo el Hospital de las glosas de las facturas, ni tampoco pruebas que demostraran que hizo reservas para su pago.

    También se estableció que ETNOFUTURO contabilizó todas las glosas como aceptadas, y en forma unilateral las dió por canceladas, hecho contrario a la postura de la convocada en el trámite arbitral.

    Concluyó el Tribunal que el Hospital , sí contestó y soportó las glosas formuladas a las facturas por la prestación de servicios médicos asistenciales, de acuerdo con lo establecido en la resolución No. 3374 del 27 de diciembre de 2000 y en el decreto 2423 de 1996.

    Sin embargo dijo que el valor que se justificó no era el pretendido -$379’855.820-, sino que ascendía a $366’595.404, ya que algunas facturas estaban repetidas.

    También declaró que los documentos que soportan las respuestas a las glosas formuladas por ETNOFUTURO, resuelven las observaciones de ésta, levantando los valores cuestionados. Por tanto, concluyó que la convocada incumplió el contrato No. 015 de 2000, al negarse a levantar las glosas que fueron debidamente soportadas y contestadas por el Hospital .

    En este orden de ideas, se condenó a ETNOFUTURO SA., a pagar $366’595.404, correspondiente a los valores glosados de las facturas relacionadas en el numeral 16 de los hechos de la solicitud de la convocatoria, y dijo que no prosperaba la pretensión de indexación solicitada. También negó el pago de intereses comerciales, a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria.

    Respecto de las excepciones, el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

    Sobre la “caducidad de la acción”, no aceptó los argumentos de la convocada, pues pese a ser un contrato de derecho privado, no por ello pierde su naturaleza de contrato estatal, debiéndosele aplicar, en materia de caducidad, el artículo 136.10 del C.C.A, es decir, 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. Para el caso, sería a partir de la terminación del contrato, es decir, el 30 de marzo de 2004, fecha hasta la cual estuvo vigente el contrato.

    Por tanto, el fenómeno no operó, porque la acción se ejerció el 4 de febrero de 2005, mediante la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento.

    En cuanto a la “excepción de prescripción”, la convocada dijo que las facturas por los servicios prestados, en los años 2000 a 2004, prescribieron para su cobro, por haberse contestado extemporáneamente las objeciones y glosas hechas a las mismas.

    Para el Tribunal, la excepción no debe prosperar, pues la convocada confunde el término que contempla el artículo 4 del decreto 723 de 1997, que se refiere al trámite de las glosas que obliga a las IPS a aclararlas dentro de los 20 días siguientes a su comunicación formal, con la prescripción del derecho, fenómeno al cual no se refiere esta norma.

    Agrega que el término de prescripción aplicable es el establecido por el Código Civil, aunque, por existir facturas anteriores a la vigencia de la reforma de la ley 791 de 2002, se debe utilizar el término de 10 años para la acción ejecutiva y el de 20 años para la acción ordinaria; por lo tanto, no se configura la excepción alegada.

    Sobre la “Inexistencia de la causa invocada”, el Tribunal dijo que su argumentación no constituye una excepción, pues se trata...

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