Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2007
Fecha | 22 Marzo 2007 |
Número de expediente | 25000-23-24-000-2005-00141-01 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00141-01
Actor: SEFAIR LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION AUTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de octubre de 2005, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A".
PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante el auto objeto de apelación, el a quo resolvió sobre las pruebas solicitadas. En el numeral 2° denegó, por innecesaria e impertinente, la solicitud de oficiar a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., para que enviara copias del expediente Administrativo Aduanero N°DM2002200209573 adelantado contra la demandante.
Denegó también la práctica del dictamen pericial solicitado por la parte actora en el numeral 3° del capítulo “PRUEBAS”, por considerarlo inconducente e impertinente, pues no guarda relación con los hechos cuya verificación se pretende.
APELACIÓN
La demandante impugnó la anterior decisión.
Considera que la prueba documental negada no es impertinente porque corresponde a los antecedentes administrativos de los actos administrativos acusados y que el experticio solicitado es imprescindible para determinar el monto de los perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, sufridos con ocasión de la aprehensión y decomiso de sus mercancías por parte de la demandada.
OPOSICIÓN
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso de apelación pues consideró que la inconducencia del dictamen pericial solicitado es evidente si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A., la reparación o restablecimiento del derecho debe guardar relación con el acto administrativo acusado y con la presunta violación del mismo de una norma superior.
Asevera que en este caso no existe relación alguna entre el contenido de la norma presuntamente violada y los perjuicios económicos que se deprecan.
Agrega que para presentar la demanda es requisito formal, fundamental, que se estime la cuantía en forma razonada, la cual se fija por el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda y que, como en este caso, “no se tiene claridad sobre la...
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