Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52495910

Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2007

Número de expediente25000-23-24-000-2001-00184-01
Fecha22 Marzo 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00184-01

Actor: PANALPINA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección I, Subsección A, mediante la cual niega las súplicas de la demanda, 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    PANALPINA S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes **

  2. 1. Pretensiones

    - Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 636-6350 de 24 de abril de 2000, de la Administradora Especial de Aduanas de Bogotá D.C., por la cual ordenó el decomiso administrativo a favor de la Nación, de una mercancía llegada al país al amparo de la guía aérea núm. 918855 de 5 febrero 5 de 1998 por PANALPINA y de la guía master 330-00723240 de 10 de febrero de 1998, aprehendidas mediante acta 02476 de 11 de febrero de 1998.

    - Declarar la nulidad de la Resolución Núm. “6201 - 15845” de 26 de julio de 2000, del J. de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, D.C., mediante la cual resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior.

    - Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y en el caso de que llegue a pagar el importe de la garantía expedida por la Compañía Seguros Alfa S.A. por $256.932.449.oo constituida para el retiro de la mercancía aprehendida, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, devolverle las sumas de dinero respectivas, debidamente indexadas o actualizadas conforme el artículo 178 del C.C.A.

  3. 2. Los hechos

    La demandante refiere que la mercancía fue introducida al país bajo el amparo de la guía hija 918855 de 5 de febrero de 1998 elaborada por ella, y la guía master 330-0072 3240 de 10 de febrero de 1998, habiéndose presentado el respectivo manifiesto de carga y los demás documentos de transporte ante las autoridades aduaneras.

    Pero fue aprehendida por funcionarios de la DIAN, con el argumento de que no venía amparada en dicha guía aérea, no obstante que en ésta se remite a las facturas comerciales anexas e indica el número (70079) del respectivo certificado de inspección preembarque expedido por B.I..

    Por lo anterior se surtió la actuación administrativa, la cual finalizó con la primera de las Resoluciones acusadas, ordenando el decomiso de la mercancía a favor de la Nación.

    Contra esa decisión interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue desatado por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Santa fe de Bogotá, mediante la segunda de las resoluciones enjuiciadas, confirmando aquella en todas sus partes, aduciendo al afecto que la mercancía no se relacionó en el documento de transporte y que con ello se infringió el artículo 72, inciso 2, del Decreto 1909 de 1992, pues se debe entender que la mercancía no fue presentada por existir diferencia entre lo que indica el documento de transporte y la mercancía que pretendía amparar.

  4. Normas violadas y concepto de la violación

    La actora indica como vulnerados los artículos 2, 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política, 72 del Decreto 1909 de 1992; 6º de la resolución 371 de 1992; 84 del C.C.A.; 94, 98 y 520 del Decreto 2685 de 1999, principio de la norma más favorable, y 3º y 4º del Decreto 1909 de 1992, por cuanto no se cumplieron los fines, principios y derechos señalados en las normas supremas mencionadas, toda vez que se cumplieron los requisitos del manifiesto de carga señalados en la resolución 371 de 1992; no se configuró la causal de decomiso establecida en el artículo 72, inciso 2, del Decreto precitado, pues las normas precitadas no exigían que la mercancía debía estar descrita en forma detallada en el manifiesto de carga o en la guía aérea, lo cual reconocieron las mismas autoridades en otros casos similares, como los doce (12) que seguidamente relaciona el memorialista, de modo que para la fecha no estaba tipificada dicha omisión como una falta administrativa, por lo tanto se violaron los principios de legalidad y tipicidad; así como el de la presunción de la buena fe, toda vez que la norma sanciona son conductas de mala fe, y en este caso la actora actuó de buena fe y cumplió con los requisitos de ley.

    De esa manera se violaron los principios de justicia, equidad, eficacia y buena fe, consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política.

    En virtud del principio de la norma favorable, consagrado en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, al expedirse la Resolución 636-6350 de 24 de abril de 2000, que decidió el recurso de reconsideración, debió archivarse el caso o revocarse la resolución recurrida, ya que para entonces y según el artículo 94 ibídem, en concordancia con el numeral 1.2 de la Circular No. 188 de 26 de julio de 2000, del Director de la DIAN, no era necesario describir la mercancía en el Manifiesto de carga, cuando se tratara de Carga Consolidada, o sea que en esos eventos no era procedente la aprehensión o decomiso de las mercancías por falta de sus descripción; y en este caso se trata de un cargamento consolidado según consta en la guía máster 330 0072 3240 de 10 de febrero de 1998. Aún en el evento de que no fuera consolidada, tampoco procedía el decomiso en virtud del artículo 98 del decreto 2685 de 1999, ya que establece que el decomiso no procede cuando la descripción correcta de la mercancía se puede establecer con los documentos soportes.

  5. Contestación de la demanda

    La DIAN, en representación de la Nación, como entidad demandada, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda al concluir que los cargos no están llamados a prosperar, los cuales controvierte individualmente y, en resumen, alega que si la mercancía no estaba descrita en la guía, tampoco estaba relacionada en el manifiesto de carga, por cuanto éste se elabora con base en las guías aéreas y en el que se exige que la mercancía se encuentre relacionada en el sentido de indicar qué clase de mercancía se transporta, siguiendo el artículo 3, inciso 1º, de la Resolución Núm. 371 de 1992, por lo tanto era procedente declarar el decomiso de la misma en virtud del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.

    Cita en favor de sus argumentos la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2000, expediente Núm. 5429, consejero ponente doctor G.E.M.M. (folios 191 a 205).

    1. LA SENTENCIA RECURRIDA

      El Tribunal, previa reseña de la actuación administrativa y de sus fundamentos jurídicos, así como de las pruebas allegadas al proceso, concluye que está probado que la DIAN encontró que en la guía aérea que amparaba el ingreso de la mercancía no se relacionó cabalmente la carga (749 bultos), pues se dijo que se importaban adaptadores para fotos, lo que correspondía a menos del 1% ( 2 bultos) de la mercancía realmente ingresada al país, por lo cual es clara la infracción del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues debió relacionar de manera clara y detallada, y a más de lo antes descrito ingresaron al país equipos y accesorios para computador, maletas, etc. Por lo tanto la actora incurrió en un error al omitir esa relación de la mercancía, quien no...

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