Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00835-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52496132

Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00835-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2007

Número de expediente25000-23-24-000-2001-00835-01
Fecha22 Marzo 2007
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00835-01

Actor: EMPERATRIZ FORERO DE RIVERA

Demandado: DISTRITO CAPITAL

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2004 por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la nulidad de tres de los actos acusados en cuanto a sus efectos respecto de la actora, niega las demás pretensiones de la demanda y se inhibe de fallar de fondo sobre uno de tales.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    EMPERATRIZ FORERO DE RIVERA, mediante apoderado, en ejercicio de la acción que establece el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal de Cundinamarca que accediera a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

Primera

Que declarara la nulidad de los siguientes actos:

- Resolución Núm. 272 de 5 de octubre de 1999, de la ALCALDÍA LOCAL ZONA 12 DE BOGOTÁ D.C., mediante la cual le ordena a ella y/o demás personas indeterminadas la restitución inmediata del área de uso publico invadida con la construcción existente en la carrera 47 # 74A-40 de la misma ciudad;

- El acto fechado 13 de enero de 1999 por el cual se resuelve la reposición interpuesta contra la anterior decisión;

- Resolución Núm. 192 de 27 de febrero de 2001, expedido por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., mediante la cual, por efecto del recurso de apelación, se confirmó en todas sus partes la primera resolución citada.

- La Resolución Núm. 402 de 25 de abril de 2001 que resuelve sobre la solicitud de revocación directa de la Resolución Núm. 192 de 27 de febrero de 2001, presentada por el Ministerio Público.

Segunda

Que, como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenara a la demandada a pagarle la indemnización por perjuicios morales, equivalente a mil (1.000) gramos oro o a lo que se pruebe en el proceso, causados a ella por la tortura psicológica, la aflicción, el desespero y desesperanza que a su edad de 73 años le han generado los actos acusados; y por el daño emergente, por un monto de ochenta millones de pesos ($80.000.000.oo) correspondientes a los daños materiales generados por la demolición de su inmueble, en el evento de que antes de la sentencia de este proceso se hubiere ejecutado la decisión impugnada, más el lucro cesante generado a partir de la fecha en que se hubiera realizado dicha ejecución.

1.2. Hechos u omisiones

Como tales se expone la secuencia de la tradición del inmueble objeto de la litis, en la que se relacionan cinco (5) contratos de compraventa de éste desde 1935, identificádosele como lote 3 de la manzana 50 de la Urbanización de San Fernando del barrio de Chapinero, colindante con la carrera 47 en extensión de 37 metros, y con la nomenclatura provisional 74 A – 40 de dicha carrera; el último de los cuales fue el celebrado por la actora mediante escritura pública núm. 4795 de 12 de septiembre de 1956 de la Notaría 2ª de la misma ciudad de Bogotá, D.E., en la que le compró parte de ese lote a A.R.B., quedando con linderos sobre la carrera 47 en una extensión de 17 metros.

De otra parte se alude a la cesión de varias zonas que la Cooperativa de Habitaciones San Fernando Ltda. le hizo en ese entonces al Distrito Especial, mediante escritura Núm. 4566 de 5 de diciembre de 1955, de la Notaría Primera de esta ciudad, para la construcción de vías y zonas de uso público, afirmándose que las zonas cedidas al Distrito Especial y el predio adquirido por la actora son áreas completamente distintas.

Se relata que debido a querella promovida por la Personera Local se adelantaron diligencias tendientes a la restitución del espacio público supuestamente invadido por el inmueble ubicado en la calle 75A con carrera 46B, dentro de las cuales se practicó una inspección al inmueble distinguido con el Núm. 74A - 40 de la carrera 47, y la Procuraduría de Bienes del D.C. presentó informe sobre el estudio de los antecedentes del predio respectivo y de una visita practicada al mismo, en el sentido de que corresponde a una vía pública local en dirección oriente-occidente según plano 73/4 y 72/4-15 del DAPD.

Se dice en la demanda que en ese informe hay demasiada imprecisión, pues el predio de la actora no pasa por esas vías o las vías no pasan por el espacio público que dicen está invadido, lo que se puede apreciar con claridad en fotocopia del plano que reposa en la Sección Notarías, Notaría 2ª, Escritura Pública 2746 de 1935, tomo 8 18, volumen 1129, del Archivo General de la Nación, por lo tanto no se ve de donde salió el plano aceptado por la Oficina del Plan Regulador de Bogotá.

Comenta el memorialista que si por virtud de ese plan se afecta el inmueble de la actora, lo debido es que se proceda a expropiarlo previa indemnización.

Por lo demás expone como hechos de la demanda una serie de censuras al trámite del procedimiento administrativo que culminó con los actos atacados, entre otras y de manera principal, la de haberse incurrido en falsa motivación por falta de identificación del predio o predios que deben restituirse.

  1. 3. Normas violadas y el concepto de la violación

    Tras acusar a los actos referidos de incurrir en falsa motivación por las circunstancias antes reseñadas, la actora, en memorial de corrección de la demanda ordenada por el a quo, indica como violados el preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 58, 83, 90, 123, inciso 2º y 209 de la Constitución Política, y 669, 740 y 745 del C.C. porque se desconocen las obligaciones en ellas contendidas, no se respeta el derecho de propiedad privada, y se incurre en falsa motivación de la decisión acusada, pues la tradición del inmueble demuestra que no hace parte del espacio público.

  2. Contestación de la demanda

    El Distrito Capital, mediante apoderado, manifiesta que los actos acusados se profirieron de acuerdo con la ley, pues la escritura que la actora esgrime como título de dominio se suscribió con posterioridad a que ese sector hubiese sido afectado con la cesión de los bienes que hicieron los propietarios de las zonas verdes y vías públicas, de allí que debió adelantarse el procedimiento administrativo censurado. Por lo tanto se opone a las pretensiones de la demanda, pues la ocupación del espacio público es flagrante en este caso. Propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones.

    1. LA SENTENCIA RECURRIDA

      El a quo da como demostrado que se incurrió en falsa motivación por hallar que al cotejar la escritura pública núm. 4566 de 5 de diciembre de 1955, contentiva de la cesión atrás mencionada, con la escritura 4795 de 12 de diciembre de 1956, mediante la cual la...

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