Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-01605-01(33259) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52496268

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-01605-01(33259) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Marzo de 2007

Número de expediente76001-23-31-000-2001-01605-01(33259)
Fecha22 Marzo 2007
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-01605-01(33259)

Actor: M.E.G.L.

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Y OTROS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las compañías Colseguros S.A. y Suramericana de Seguros S.A., contra el auto de julio 4 de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se aceptó el llamamiento en garantía formulado por la demandada contra dichas sociedades.

ANTECEDENTES

El 24 de abril de 2001, la señora M.E.G.L. demandó, en ejercicio de la acción de reparación directa, al Banco de la República, solidariamente con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, por los perjuicios causados con la expedición de la Resolución N° 18 de junio 30 de 1995, que fijó una fórmula de corrección monetaria diferente de la que debió señalar constitucional y legalmente (fls. 43 a 71 cdno. 1).

Las entidades demandadas contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones. En escrito separado, el Banco de la República solicitó se llamara en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., a la Aseguradora Colseguros S.A., al Banco Colmena, así como a la Nación-Congreso de la República (fls. 273 a 279 cdno. 1). Explicó que dichas compañías suscribieron, con él, un contrato de seguros contenido en la Póliza de Seguro Global Bancaria número 1999 y que, en tal virtud, tiene derecho, en caso de ser condenado judicialmente, con ocasión de la demanda interpuesta, a que sean las aseguradoras las condenadas a su pago.

Anexó, como pruebas de su derecho, fotocopia autenticada de la Póliza de Seguro Global Bancaria número 1999 y Certificados de Existencia y Representación Legal de la Aseguradora Colseguros S.A. y de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. expedidos por la Cámara de Comercio de Cali.

Solicitó, también, llamar en garantía al Banco Colmena, teniendo en cuenta que dicha entidad recibió el pago de los dineros del demandante con ocasión de una operación de crédito activo pactada en unidades de poder adquisitivo constante UPAC. Aclaró que, si bien la demanda se basa en los supuestos daños causados por el Banco de la República con la expedición de algunos actos administrativos, es imposible desconocer que si no se hubieran celebrado los contratos de mutuo “no hubiera podido existir la potencialidad del daño que dicen los demandantes se les causó”.

Finalmente, y dado que se propuso como excepción de mérito el de “hecho determinante de un tercero, que es la Nación, Congreso de la República, por el hecho del legislador derivado de leyes formales y decretos con fuerza de tales” solicitó llamar a la Nación, representada por el señor Presidente del Senado, como tercero que podría verse perjudicado en caso de que la demanda prospere.

Providencia impugnada

El 4 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento formulado contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A., la Aseguradora Colseguros S.A., y negó el del Banco Colmena, por cuanto dicho establecimiento, según dijo, fue demandado por los actores. También negó el formulado contra la Nación-Congreso de la República (fls. 291 a 293 cdno. 2). Ordenó la notificación personal de los llamados.

Recurso de apelación

El 2 de septiembre de 2003, las compañías de seguro formularon recurso de apelación contra la decisión del Tribunal (flas. 634 a 640 cdno. 2), para lo cual arguyeron la presencia de una cláusula compromisoria pactada entre las partes, según la cual:

“Las Compañías de una parte y el Asegurado de otra, acuerdan someter a la decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten en relación con la presente póliza.

El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en el Decreto Número 2279 de 1999. El fallo será en derecho y el Tribunal tendrá como sede la ciudad de Bogotá” (fl. 635 cdno. 2).

Así, señalaron que, en virtud de la cláusula compromisoria pactada, el Tribunal Administrativo carecía de competencia para pronunciarse sobre el llamamiento en garantía realizado por el Banco de la República. Al respecto afirmaron:

“Lo anterior, por cuanto la relación jurídica invocada, entre el Banco de la República y las Compañías Aseguradoras surge del ejercicio de su capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, a través de una manifestación de voluntad que está contenida en un contrato, en el cual las partes acordaron, expresamente, el procedimiento a seguir y el juez competente para resolver lo relacionado con las obligaciones y los derechos mutuos surgidos de dicho acuerdo de voluntades. Todo lo anterior, de conformidad con lo previsto en las normas aplicables que, expresamente, consagran la posibilidad de pactar la cláusula compromisoria o de celebrar un compromiso.

“Así las cosas, por existir expresamente pactada, de conformidad con la ley, la Cláusula Compromisoria entre el Banco de la República y las Compañías Aseguradoras, lo relacionado con la supuesta obligación de éstas de pagar, lo que en la demanda se reclama al Banco de la República, debe ser decidido por un Tribunal de Arbitramento y no por la...

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