Sentencia nº 66001-23-31-000-2003-00167-01(25619) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52496460

Sentencia nº 66001-23-31-000-2003-00167-01(25619) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2007

Número de expediente66001-23-31-000-2003-00167-01(25619)
Fecha26 Marzo 2007
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00167-01(25619)

Actor: L.A.C. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION AUTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 12 de junio de 2003, el cual será revocado.

Mediante el auto recurrido se ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de P., para que se realizara el reparto ante los jueces laborales del circuito.

ANTECEDENTES
  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 19 de febrero de 2003, la señora L.A.C. y otros a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto de Seguro Social con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados a la señora L.A.C. por “el retardo en el diagnóstico y omisión en el tratamiento de la patología denominada FILARIASIS”.

  2. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

    i. Que la señora L.A. se encontraba afiliada al Seguro Social desde el 17 de agosto de 1995.

    ii. Que desde febrero de 1998, la señora A. presentó una inflamación en sus piernas por lo que acudió al Seguro Social para recibir asistencia médica.

    iii. Que durante 4 años acudió a esta entidad sin que le diagnosticaran el origen de su enfermedad.

    iv. Que un médico ajeno al Seguro Social le informó que era necesario realizar un examen para determinar si la enfermedad era una Filariasis, y que una vez realizado el 26 de abril de 2002, arrojó un diagnóstico positivo de la enfermedad.

    v. Que el Seguro Social le suministró un tratamiento inadecuado para la Filariasis al entregarle el medicamento “Acetominofen MK”, haciéndole creer que se trataba de una medicina denominada “Zodotirin X 125 mg”, para tratar esta enfermedad.

    vi. Que debido a varias actuaciones adelantadas ante distintas autoridades se demostró que esta última medicina no existía ni se encontraba registrada en el Invima.

  3. Mediante auto de 12 de junio de 2003, el a quo ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de P. para que se efectuara el reparto a los Jueces Laborales del Circuito, al considerar que de acuerdo con la Ley 712 de 2001 la competente para conocer de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” es la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social.

    Manifestó, que el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 26 de febrero de 2003, dirimió un conflicto negativo de competencias, de esta misma naturaleza en el que determinó que la jurisdicción laboral era la competente.

  4. El actor formuló recurso de apelación contra esta decisión al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los litigios que surjan contra el Seguro Social, con ocasión de la prestación del servicio público de salud, por tratarse del ejercicio de una función administrativa.

    Consideró, en cuanto a la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura que era “acertada la decisión que dirimió el conflicto de competencias pues en dicho caso, la falla del servicio la presentó una entidad de naturaleza privada como era Saludcoop y no una entidad del Estado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala revocará la decisión recurrida, por considerar que en el sub examine, la jurisdicción competente para conocer de este asunto es la contencioso administrativa, conforme se pasa a explicar.

  1. El anterior artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, que establecía la cláusula general de competencia de esta jurisdicción, señalaba que tenía a su cargo el conocimiento y juzgamiento de aquellas controversias y litigios administrativos que se originaban en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñaran funciones propias de los distintos órganos del Estado.

    Al respecto, la Sala había precisado que para determinar la competencia no se acudía a un criterio orgánico según el cual la competencia dependía de la naturaleza jurídica de quien realizara la actividad cuyo juzgamiento se proponía, esto es, si se trataba de una persona de carácter público o privado, sino que se adoptaba el criterio funcional según el cual la competencia de esta Jurisdicción correspondía al conocimiento de las controversias y litigios administrativos, es decir de aquellas actividades que revestían un carácter administrativo, sin atender la naturaleza -privada o pública- de quien realizaba la actividad.

    En este sentido, esta Sección en providencia de 17 de febrero de 2005, Exp. No. 27673, C.P.A.E.H.E., había precisado el alcance de dicho artículo, en los siguientes términos: “De acuerdo con esta disposición, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo surge del hecho de que una controversia revista carácter administrativo[1], circunstancia que podrá presentarse cuando en el proceso sea parte una entidad pública o una persona privada que desempeñe funciones públicas.

    “De ello se desprende que, cuando la ley se refiere a los litigios administrativos, está abandonando el criterio orgánico para definirlos; no de otra forma se podría entender que la norma exija solamente que la controversia tenga tal naturaleza, sin que importe que la misma se presente con una entidad pública o con una persona privada que desempeñe función pública. Así, el legislador acogió un criterio material que hace menester analizar la naturaleza de la función que originó el litigio, función que debe revestir naturaleza pública”.

  2. Con todo, el precepto antes analizado, esto es, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo tal y como quedó redactado luego de la modificación introducida por la ley 446, hoy en día debe estudiarse a la luz de la ley 1107 de 2006, recientemente expedida, como pasa hacerse.

    2.1 La sustitución de un criterio funcional por uno orgánico de la cláusula general de asignación de competencias a la jurisdicción en lo contencioso administrativo:

    El pasado 27 de diciembre fue promulgada la ley 1107 de 2006[2], por la cual se modifica el artículo 82 del código contencioso administrativo, a su vez modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, la cual comportó un cambio radical de la cláusula general de asignación de competencias a esta jurisdicción.

    El artículo 1º de la ley 1107 estableció:

    Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así:

    “ ‘Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

    “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno.

    “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional’.”

    De la lectura del precepto trascrito, se tiene que en adelante la cláusula general de competencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo ya no gravita en torno al “juzgamiento de controversias y litigios administrativos originados en la actividad de...

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