Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01127-01(32723) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52496510

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01127-01(32723) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2007

Fecha26 Marzo 2007
Número de expediente25000-23-26-000-2005-01127-01(32723)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01127-01(32723)

Actor: H.S.T.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION AUTO

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto de 9 de diciembre de 2005, mediante el cual se negó la solicitud de denuncia del pleito propuesta.I. ANTECEDENTES

1) Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cundinamarca el 4 de mayo de 2005, el señor H.S.T. instauró acción de reparación directa contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL para que se le declarara responsable por los perjuicios morales y materiales ocasionados como consecuencia del accidente de aviación sufrido por la aeronave Aerostar PA60, identificada con matricula No. HK 2673, ocurrido el día 29 de mayo de 2003, generado por falla del servicio de la Torre de Control al descuidar y prestar en forma tardía el servicio de salvamento y extinción de incendios, lo cual generó quemaduras en sus tripulantes y la muerte de un pasajero.

2) El 30 de septiembre de 2005, la UNIDAD ADMIISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL, contestó la demanda y en escrito separado denunció el pleito a la sociedad ALFUTURO AÉREO S.A, por ser la empresa explotadora de la aeronave accidentada y por haber permitido la operación de vuelo con exceso del peso permitido, aunado al hecho de existir entre el demandante y el denunciado una relación laboral.

3) Mediante auto de 9 de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió negar la solicitud de denuncia del pleito por considerar que procede esta figura procesal en los casos de saneamiento de derechos reales y no así respecto de los derechos personales, caso en el cual se debe solicitar la intervención del tercero a través del llamamiento en garantía, el que tampoco encontró procedente, por no existir material probatorio suficiente para que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL pudiera exigir a ALFUTURO AÉREO S.A, el reembolso del pago al cual se viera obligado en caso de ser condenado en el proceso.

4) El 16 de diciembre siguiente, el denunciante formuló recurso de apelación contra la providencia anterior, recurso que fue admitido mediante auto de 28 de abril de 2006.

Sostuvo el recurrente que el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil sólo exige como requisito para denunciar el pleito que dicha figura procesal se promueva en la demanda o dentro del término para contestarla, sin señalar que deba versar sobre derechos reales o personales, requisito exigido por el A quo para su admisión.

Manifestó que aportó prueba sumaria del derecho que le asiste de formular la denuncia del pleito acreditada, de una parte, con la certificación expedida por la Aeronáutica Civil donde consta que la empresa Alfuturo Aéreo S. A. es explotadora de la aeronave relacionada con el accidente que originó la acción de reparación directa y, de otra parte, con el certificado de existencia y representación de la referida empresa.

Solicitó que en caso de no decretarse la vinculación de la empresa Alfuturo Aéreo S. A. a través de la figura de la denuncia del pleito, se le vinculara a través del llamamiento en garantía dado que anexó la prueba sumaria requerida para tal efecto.

CONSIDERACIONES

La Sala confirmará la decisión adoptada por el A quo puesto que el denunciante no cumplió con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la denuncia del pleito, conforme se pasa a explicar.

La denuncia del pleito y el llamamiento en garantía son figuras procesales aplicables en algunos de los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, de conformidad con lo señalado por el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo que establece que en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá en el término de fijación en lista denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención.

La intervención de terceros en...

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