Sentencia nº 08001-23-31-000-2002-02304-01(9661-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52496653

Sentencia nº 08001-23-31-000-2002-02304-01(9661-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Marzo de 2007

Número de expediente08001-23-31-000-2002-02304-01(9661-05)
Fecha29 Marzo 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 08001-23-31-000-2002-02304-01(9661-05)

Actor: J.M.A.R.

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES

J.M.A.R., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 21121 de 28 de mayo de 2002 y 20360 de 5 de marzo de 2002, proferidas por la Fiscalía General de la Nación, por medio de las cuales se declaró la vacancia del cargo que ocupaba.

A título de restablecimiento del derecho pide el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, así como el pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado; también solicita la devolución de los valores “que demuestre haber pagado por concepto de servicio médico, hospitalario, farmacéutico, odontológico y laboratorio clínico” (fl. 2).

El demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que mediante resolución No. 2-1867 de 6 de agosto de 2001 fue trasladado a la Seccional de Mocoa, disposición que no pudo cumplir porque “está obligado a residir a nivel del mar por padecer Hipertensión Arterial y grave afección coronaria, obesidad y avanzada edad”.

Sostiene que el traslado a Mocoa pone en peligro su vida, ya que por un lado, no puede viajar en avión por disposición médica y, por otro, los problemas de seguridad en la región le impiden su desplazamiento por tierra.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 436).

Señaló que es “contundente la apreciación del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación al desatar el proceso disciplinario seguido en contra del demandante, el cual se encuentra fundamentado en los múltiples conceptos médicos que coinciden en afirmar que el citado señor se encontraba impedido para ´.. habitar en lugares de gran altitud y someterse a transporte aéreo ya que además presenta obesidad extrema mórbida y enfermedad pulmonar mixta restrictiva y obstructiva..`, por lo que era riesgoso su traslado a la ciudad de Mocoa en el Putumayo por sus condiciones de salud..`, dictamen que fue posteriormente corroborado por el médico forense L.S.R. adscrito a la Regional del Norte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señalando que ´..el señor J.M.A., actualmente presenta hipertensión arterial crónica y una enfermedad pulmonar mixta restrictiva y obstructiva, además de obesidad extrema`” (fl. 434).

Afirmó que en este caso esta demostrado que el demandante dejó de presentarse a su sitio de trabajo debido a su precario estado de salud; que la administración teniendo conocimiento de esta situación no adoptó las medidas administrativas y médicas necesarias.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se profiera la que deba reemplazarla (fl. 451).

Señala que no existe prueba dentro del proceso en la que se evidencie que el actor haya manifestado expresamente a sus superiores (Director Administrativo de Pasto o al Director de Fiscalías de Mocoa), las razones que tuvo para no presentarse el día siguiente a la terminación de la licencia, esto es, 30 de noviembre de 2001.

Afirma que el demandante solicitó con anterioridad al Director Seccional de Fiscalías de Mocoa una licencia ordinaria hasta el 19 de noviembre de 2001, “pero una cosa es solicitar licencia, y otra no dar aviso oportuno del porque no se presentó a laborar tan pronto se terminó esta y es que si bien la Fiscalía era conocedora de las enfermedades que sufría el hoy demandante, no tenía porque presumir cual fue la causa de no presentarse a trabajar, pues el debió ser diligente e informar los motivos oportunamente” (fl. 449).

Precisa que no es dable aceptar el análisis del a-quo, por cuanto una cosa es el estudio de la conducta dentro de los parámetros del código disciplinario y otra el no haber cumplido con lo estipulado en los artículos 104 y 142 de la resolución No. 0-1280 de 6 de junio de 1995.

Concluye que una vez se estableció que el demandante no se presentó a su lugar de trabajo, sin justificación, se declaró la vacancia del cargo por abandono del mismo; reitera que la administración tuvo argumentos sólidos y pruebas sumarias suficientes para hacer esta declaración.

Resalta que “no es posible afirmar que por el hecho de haber sido calificada la enfermedad del actor como profesional, y haber solicitado licencia por enfermedad, y luego no se presente en su cargo, adquiera algún fuero estabilidad y sea imposible removerlo del empleo, pues, tal situación administrativa no priva al nominador de...

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