Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-02306-01(4546-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52496674

Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-02306-01(4546-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Marzo de 2007

Fecha29 Marzo 2007
Número de expediente15001-23-31-000-2000-02306-01(4546-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02306-01(4546-05)

Actor: L.F.S.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de noviembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó al actor el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

ANTECEDENTES W.S.M., a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de la comunicación DJ1320 de 22 de junio de 2000 del Secretario de Educación de Boyacá, por medio de la cual negó al actor el reconocimiento y pago de recargos nocturnos, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, subsidio familiar, prima de alimentación y dotaciones de calzado y vestido de labor.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar al actor dichas prestaciones sociales.

Los hechos de la demanda se resumen así:

El actor fue vinculado en el cargo de celador al Departamento de Boyacá y, actualmente, presta sus servicios en dicha entidad.

Durante el tiempo de vinculación ha laborado tiempo suplementario, esto es, horas extras, dominicales y festivos, sin que el Departamento le haya reconocido valor alguno por sus servicios. Asimismo, la entidad demandada no ha reconocido al actor prima de alimentación y dotaciones de calzado y vestido de labor.

Como normas vulneradas invocó los artículos 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política y 1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 6 de 1945, la Ley 70 de 1988 y los Decretos 2127 de 1945, 1333 de 1986 y 1978 de 1988 cuyo concepto de violación desarrolló de la siguiente manera:

El acto acusado violó los fines del Estado, el derecho a la igualdad y los principios mínimos de los trabajadores, por cuanto la entidad demandada desconoció el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a que tiene derecho el actor.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento no se pronunció en esta etapa procesal.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen así:

El artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el Decreto 10 de 1989, prevé como trabajo en horas extras, aquél que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, las cuales serán autorizadas por el Jefe del respectivo organismo o por las personas a quienes éste hubiere delegado tal atribución.

El actor no aportó prueba de la autorización para trabajar en jornadas adicionales o días de descanso obligatorio, ni planilla de turnos que permitiera confrontar los tiempos reconocidos por la entidad con los que el demandante dice haber laborado, ni certificación sobre labores que hubiera desarrollado fuera de su jornada obligatoria de trabajo. Por tanto, no es posible su reconocimiento.

Según el artículo 51 del Decreto 1042 de 1978, la prima de alimentación no establece como beneficiarios a empleados del nivel territorial, en consecuencia, el actor no tiene derecho a dicha prestación, pues se desempeña como celador del departamento de Boyacá.

Finalmente, en cuanto al suministro de calzado y vestido de labor, tanto la Ley 70 de 1988 como su Decreto reglamentario 1978 de 1989 previeron...

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