Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01676-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52496678

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01676-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Marzo de 2007

Fecha29 Marzo 2007
Número de expediente25000-23-27-000-2001-01676-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación: 25000-23-27-000-2001-01676-01(14738)

Actor: FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A. contra la sentencia de 4 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., determinó oficialmente el impuesto predial unificado a unos predios de la actora por el año gravable de 1998.

ANTECEDENTES

Proceso No. 01-01676:

El 27 de abril de 1998, la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A. presentó las declaraciones del impuesto predial correspondiente al año gravable de 1998, por los siguientes predios, en las que liquidó el impuesto indicando como destino “13” y tarifa del 7 por mil:

|Dirección |Matrícula Inmobiliaria |

|Dg. 22B 58 – 40 |50C-1456213 |

|Dg. 22B 63 – 41 |50C-1456218 |

|Dg. 22B 62 – 49 |50C-1456217 |

|Dg. 22B 64 – 41 |50C-1456219 |

|Cl. 33B 68 – 50 |50C-1460885 |

El 22 de junio de 2000, la sociedad presentó correcciones a las declaraciones con el fin de liquidar el impuesto con destino 22 y a la tarifa del 9.5 por mil.

El 26 de junio de 2000 la Administración practicó los Requerimientos Especiales Nos. 09-F-2828, 09- F- 2829, 09-F-2830, 09-F-2831 y 09-F-2833, por medio de los cuales propuso la modificación de las declaraciones presentadas el 27 de abril de 1998 en el sentido de aplicar el destino 38 y la tarifa de 33 por mil por tratarse de predios “U. no urbanizados y Urbanizados no edificados” superiores a 100 m. Cuadrados de terreno y aplicar la sanción por inexactitud.

Previa respuesta a los Requerimientos Especiales, la Administración profirió las Ampliaciones a los Requerimientos Especiales Nos. 026, 027, 028, 029 y 031 de 19 de diciembre de 2000 con el fin de tener en cuenta para modificar el impuesto, las declaraciones de corrección presentadas el 22 de junio de 2000.

El 25 de abril de 2001 y luego de que la sociedad presentara la respuesta a la Ampliación del Requerimiento Especial, la Administración Distrital profirió las siguientes Liquidaciones de Revisión enlistadas a continuación, identificadas por cada predio, declaración, Requerimiento Especial y ampliación del Requerimiento Especial, en los términos propuestos en las ampliaciones a los requerimientos:

|Dirección |Matrícula |Requerimiento Especial |Ampliación al |Liquidación |

| |Inmobiliaria | |Requerimiento |de Revisión |

| | | |Especial | |

|Dg. 22B 58 40 |050C1456213 |09 F 2828 |026 |388 |

|Dg. 22B 63 41 |050C 1456218 |09 F 2829 |027 |411 |

|Dg. 22B 62 49 |050C1456217 |09 F 2830 |028 |412 |

|Dg. 22B 64 41 |050C 1456219 |09 F 2831 |029 |413 |

|CL. 33B 68 50 |050C 1460885 |09 F 2833 |031 |414 |

Proceso 02-0295

El 17 de abril de 1998, la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A. presentó la declaración del impuesto predial correspondiente al año gravable 1998, por el predio ubicado en Dg. 22B 65 31 identificado con la Matrícula Inmobiliaria 50C-1456220 en la que liquidó el impuesto con destino 13 y a la tarifa del 7 por mil.

El 26 de junio de 2000 la Administración Distrital practicó el Requerimiento Especial No. 09-F-2832, por medio del cual propuso la modificación de la declaración presentada el 17 de abril de 1998 en el sentido de aplicar el destino 38 y la tarifa de 33 por mil, por tratarse de un predio “Urbanizable no urbanizado y Urbanizado no edificado” superior a 100 m.² de terreno y aplicar la sanción por inexactitud.

El 15 de enero de 2001 y luego de que la sociedad presentara la respuesta al Requerimiento Especial, la Administración Distrital profirió la Liquidación de Revisión No. 173 mediante la cual determinó el impuesto a cargo en los términos propuestos en el Requerimiento Especial. El recurso de reconsideración fue decidido en forma desfavorable a la recurrente, a través de Resolución Nº 023 de 19 de febrero de 2002.

LAS DEMANDAS

En la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con número de radicación 01-01676, la sociedad solicitó la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 388, 411, 412, 413 y 414 de 25 de abril de 2001 y en el proceso 02-0925, la nulidad de la Liquidación 173 de 2001 y de la Resolución 023 del 2002, y a título de restablecimiento del derecho declarar la firmeza de las liquidaciones privadas y señalar que se encuentra a paz y salvo por el impuesto predial del año 1998 de los referidos inmuebles.

En síntesis argumentó:

Señaló que aunque la Administración encontró construcciones en los predios de propiedad de la actora, no les reconoció tal carácter por no tener ánimo de permanencia, cuando lo que se ha construido en cada predio constituye edificio de acuerdo con la definición del artículo 69 de la Resolución 2555, pues la permanencia mencionada en esa disposición, se refiere a los materiales con potencialidad de duración durante un período extenso, sin perjuicio de que en cualquier momento el edificio desaparezca, Decreto 400 de 1999.

En cada uno de ellos, a 1 de enero de 1998, había una caseta fabricada en lámina de zing (sic) de 20 m cuadrados aproximadamente para almacenamiento de materiales, en uno de ellos su destinación era comercial y en otro, existía además un edificio, un apartamento modelo, sala de ventas y campamento de obra, por lo tanto sí eran construcciones con potencia de duración por un período aproximado de 5 años, sin que perdieran tal carácter por el hecho de no llegar a ser parte integrante de las torres de apartamentos que en los predios pudieran llegar a construirse.

En estos casos las paredes y el techo eran partes integrantes de las bodegas, de manera que si alguna de ellas llegara a faltar las destruirían o las alterarían a tal punto que ya no serían consideradas edificaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Resolución 2555 del Instituto Geográfico A.C..

Se violaron los artículos 54 y 300 del Acuerdo 6 de 1990, 6 y 7 del Decreto 238 de 1995, 19 del Decreto 423 de 1996 y 67 de la Resolución 2555 del IGAC, al aplicar a predios destinados a un uso comercial la tarifa establecida para predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.

En los predios objeto de esta demanda, existen construcciones destinadas al intercambio de bienes y servicios, es decir, tienen destino comercial, pues coadyuvan a la labor de venta de los inmuebles. En el caso del inmueble de la DG 22B 64-41 no sólo se utiliza como bodega, sino también como apartamento modelo, campamento de obra y sala de ventas; estos predios tienen un uso específico que complementan la actividad constructora y se deben clasificar como comerciales-metropolitanos según el artículo 7 del Decreto 238 de 1995.

Que la sociedad le haya dado un uso específico a cada uno de éstos, como complemento de la actividad constructora, no le permite a la Administración desconocer la realidad e imponer una tarifa que corresponde a predios que no han tenido desarrollo por urbanización ni por construcción, como son los terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados, cuya tarifa constituye una sanción a sus propietarios por tener un predio y no aprovecharlo.

Tampoco puede desconocerse una edificación por no haber sido registrada en catastro, como lo señaló la Administración ante una consulta de la actora.

Teniendo en cuenta que no pueden construirse varias torres de apartamentos en 6 predios de la noche a la mañana, la demandante decidió que mientras se construía uno, los demás predios serían utilizados como complemento de su actividad constructora.

Se violaron los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 113 del Decreto 807 de 1993 y 746 del Estatuto Tributario, pues los datos consignados en las declaraciones presentadas por la actora se presumían veraces, entre ellos, el destino de los predios y la tarifa del impuesto, lo que invertía la carga de la prueba en cabeza de la Administración a quien le correspondía no sólo desvirtuar esa presunción a través de medios probatorios idóneos, sino desvirtuar la probanza de la sociedad; sin embargo la Administración se limitó a realizar una visita, con funcionarios que no gozaban de las calidades técnicas necesarias para poder afirmar si un predio, dos años atrás, se encontraba o no construido. Además su resultado fue contradictorio, ya que de una parte se afirmó que existía una caseta de 20 m2; y luego concluyó que no se percataba de la existencia de ninguna construcción.

Se violaron los Artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario, 113 del Decreto 807 de 1993 y 187 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Sin un análisis técnico a los predios de la sociedad y adelantado por peritos expertos en finca raíz, no con validez para noviembre de 1999 (Cuando se hizo la visita de forma sorpresiva), sino con referencia a enero de 1998, no podía concluirse que para esa fecha no existía construcción, pues el mencionado análisis fue practicado en retrospectiva para dos años atrás y por personas que no tenían esa calidad.

Además de no apreciar las pruebas aportadas en vía gubernativa (tales como la contabilidad y folletos de propaganda publicitaria, planos aprobados para la fecha, plazoletas y zonas comunes ya terminadas para 1998) y que demostraban que los lotes no eran de engorde e indicaban que el proyecto se venía elaborando, la Administración no practicó ninguna otra prueba con el fin de decidir sobre la realidad.

Se violaron los Artículos 800 y 833 del Estatuto Tributario.

No obstante la sanción de corrección fue liquidada y pagada por la actora en las respectivas declaraciones de corrección, la Administración liquidó nuevamente estas sanciones y...

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