Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-00724-01(4216-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52496758

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-00724-01(4216-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Marzo de 2007

Fecha29 Marzo 2007
Número de expediente25000-23-25-000-2001-00724-01(4216-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007)Radicación número: 25000-23-25-000-2001-00724-01(4216-04)

Actor: ARAMINTA GALINDO DE R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCAICON NACIONALAUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por A.G. de Riveros contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M..

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 000745 de 12 de mayo de 1995 y la 002090 de 26 de septiembre de 2000, suscritas por la representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C., la primera que le reconoció a la actora una pensión ordinaria de jubilación, la segunda resolvió un recurso de reposición mediante la cual revoca la Resolución No. 00114 de 2000 y en su lugar ordenar reliquidar la pensión de jubilación de la accionante con la inclusión del 25% del sobresueldo descongelado.

A título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle la pensión ordinaria de jubilación a partir de 12 de enero de 1994, de acuerdo con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho; y, posteriormente a partir de 1º de enero de 1997, de acuerdo con todos los factores devengados durante el último año de servicios, es decir, la asignación básica, el sobresueldo descongelado del 25% y la doceava parte de la prima de navidad; las diferencias pensionales retroactivas, con los incrementos legales anuales, establecidos en la Ley 4ª de 1976 y 71 de 1988, más las diferencias reguladas en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y 6º del Decreto 732 de 1976, con aplicación de lo dispuesto en los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y solicitó condenar en costas.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La accionante prestó sus servicios como docente territorial, al servicio del Departamento de Cundinamarca, desde el 27 de febrero de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1996.

Una vez acreditó edad y tiempo de servicio, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Cundinamarca, mediante la Resolución No. 000745 de 12 de mayo de 1995, le reconoció una mesada pensional, en cuantía de $318.043 efectiva a partir de 12 de enero de 1994.

Mediante Decreto No. 0356 de 27 de diciembre de 1996, la Gobernación de Cundinamarca, le aceptó renuncia a partir de 31 de diciembre de 1996.

Solicitó a la demandada, mediante petición No. 990647 de 13 de julio de 1999, la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, al haber acreditado retiro definitivo del servicio.

El Representante del Ministerio de Educación Nacional, Coordinador Regional, mediante la Resolución No. 000114 de 21 de enero de 2000, le negó el derecho, con el argumento de que la mesada pensional se encontraba bien liquidada.

La actora al estar en desacuerdo el 11 de febrero de 2000 interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión.

El recurso fue resuelto por Resolución No. 002090 de 26 de septiembre de 2000, que revocó la anterior decisión y ordenó la reliquidación pensional con la inclusión del 25% del sobresueldo descongelado, sin resolver todo lo pedido, pues no asignó un monto concreto a la mesada pensional reliquidada y sin señalar la fecha de su efectividad.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos , , 13, 25, 29, 43, 46, 53, 58 y 63 Inciso 3º; C.C., artículos 10º, 27, 30 y 31; Ley 6ª de 1945, artículo 17, L. b); Ley 4ª de 1966, artículos 1º a 4º; Decreto 224 de 1972, artículo 5º; Ley 43 de 1975, artículos y ; Ley 4ª de 1976, artículos y ; Decreto 1045 de 1978, artículos y 45; Decreto 2277 de 1979, artículo 3º; Ley 33 de 1985, artículo 1º Inciso 2º; Ley 71 de 1988, artículo 11; Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 60 de 1993, artículo 6º Inciso 3º; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 115 de 1994, artículo 115 y el Código Contencioso Administrativo, artículos 3º, 35 y 59. (Fls. 13-23 y 26-34)

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 4 de junio de 2004, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (Fls. 196-209), con las siguientes consideraciones:

El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 unificó la edad (55 años) para tener derecho a la pensión y 20 años de servicio, salvo aquellos empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado y los que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, dentro de los cuales no se encuentra el ramo docente, al menos en lo referente al régimen pensional.

No existiendo régimen especial de pensión de jubilación, los docentes están sometidos al régimen general de pensión. Por tratarse de una docente nacionalizada (según lo dicho por la actora y que no fue refutado en momento alguno por el ente accionado), es claro que a ella le resulta aplicable lo consagrado en la ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2767 de 1945.

En cuanto al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación ordinaria con retroactividad al 12 de enero de 1994, de acuerdo con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, no le asiste la razón a la demandante, teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 000745 de 12 de mayo de 1995, se reconoce la pensión de jubilación ordinaria de la actora a partir de 11 de enero de 1994, fecha en que adquirió el status pensional teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior (10 de enero de 1993 al 10 de enero de 1994), como son; el sueldo básico, sobresueldo y prima de navidad; por tanto se mantiene la presunción de legalidad de la resolución en comento.

La reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación a partir del 1º de enero de 1997, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios con la inclusión del sobresueldo descongelado del 25%, fue incluido como resultado de un proceso ejecutivo laboral instaurado por la accionante.

No obstante dentro de la cita de normas que hace la demandante como desconocidas por los actos demandados, está el artículo 9º de la ley 91 de 1989 que atribuye el reconocimiento de las prestaciones sociales del Magisterio a la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional.

Según los artículos 8º y 9º del Decreto Reglamentario 1775 de 1990, la liquidación de las prestaciones económicas del M...

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