Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-06795-01(5028-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52496762

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-06795-01(5028-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Marzo de 2007

Número de expediente25000-23-25-000-2001-06795-01(5028-05)
Fecha29 Marzo 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., V. (29) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-06795-01(5028-05)

Actor: G.G.V.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCAAsuntos Nacionales

Decide la Sala la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 18 de octubre de 2004, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

G.G.V., acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A, para que previos los trámites del proceso ordinario, se declare la nulidad de la Resolución Nro. 0606 del 18 de abril de 2001, proferida por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 16, dependiente de la División de Evaluación Técnica.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración.

Pretende el pago de los sueldos, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, prima de servicio, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, prima semestral, prima técnica, subsidio familiar, quinquenio, bonificaciones y demás emolumentos salariales que ha dejado de percibir desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado.

Se depreca la no solución de continuidad, el reconocimiento de los ajustes al valor de que trata el artículo 178 del C.C.A., y el cumplimiento de la sentencia en los términos estipulados en el artículo 176 ibídem.

Los hechos que sustentan tales peticiones se pueden resumir de la siguiente manera:

A través de la Resolución Nro. 1875 de 11 de noviembre de 1997, la entidad demandada nombró a G.G.V., en el cargo de Profesional Especializado 3010 dependiente de la División de Evaluación Técnica de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-.

Participó en la convocatoria pública N.. 1165-343 adelantada por la entidad demandada, para el cargo de Profesional Especializado 3010-16, de la Planta Global.

Se cumplieron las etapas de selección y concurso, ocupando el actor el primer puesto con un puntaje de 61.0, según consta en el acta del concurso de fecha 28 de mayo de 1999, sin embargo, agotada la etapa de selección la entidad demandad omitió la publicación de la lista de elegibles.

Mediante sentencia C-372 de 1999, la Corte Constitucional, declaró inexequible entre otros el artículo 14 de la Ley 443 de 1998, por medio del cual se otorgaban facultades a las entidades públicas par adelantar procesos de selección de personal.

El Departamento Administrativo de la Función Pública, acogió el concepto emitido por el Consejo de Estado referente a la sentencia C-372 de 1999, y con fundamento en ella, la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR-, dejó sin efectos los concursos convocados en la entidad en 1998.

Mediante Resolución Nro. 149 de 2000, la demandada redistribuyó por dependencia la planta de personal de los empleados públicos con el fin de atender necesidades del servicio, asignándole al actor la Subdirección Científica –División de Evaluación Técnica-.

El actor presentó derecho de petición el 24 de octubre de 2000, con el fin de obtener el nombramiento en período de prueba, solicitud que fue negada mediante O.N.. 2000-0000-10685.

Interpuso acción de tutela ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se tutelaron sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y buena fe, sin embargo, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, revocó en segunda instancia la decisión.

En virtud de la primera decisión que tuteló los derechos fundamentales, fue nombrado mediante Resolución Nro. 0205 del 17 de febrero de 2001, en el cargo de profesional especializado 3010-16 dependiente de la División de Evaluación Técnica – Subdirección Científica-, en período de prueba por un término de cuatro (4) meses, contados a partir de la posesión.

Conocida la decisión en segunda instancia que revocó el fallo de tutela la entidad demandada profirió la Resolución Nro. 06060 del 18 de abril de 2001, conforme al cual se declaró insubsistente del cargo que desempeñaba como Profesional Especializado.

NORMAS VIOLADAS:

Artículos 1,2,4,13,16,25,26,29,30,40 numeral 7° , 53,54,58,86,8795 numeral 1,122,125,130,209 de la Constitución Política.

Artículos 13,15, parágrafo 2, 16 y 17 de la Ley 443 de 1998.

Alega que el acto demandado se produjo como consecuencia del abuso de poder de la entidad, dado que no reparó sobre la experiencia y trayectoria del actor así como de la excelente labor que desempeñaba.

Se vulneró la Ley 443 de 1998, al desconocerse el concurso convocado para proveer cargos, y por el contrario, se ha nombrado personal que no participó ni superó las pruebas impuestas por la entidad.

Se constituye una desviación de poder con el fin de causar grave perjuicio al actor, por...

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