Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00002-01(HC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52497080

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00002-01(HC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Junio de 2007

Fecha21 Junio 2007
Número de expediente76001-23-31-000-2007-00002-01(HC)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio dos mil siete (2007)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00002-01(HC)

Actor: N.G.

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - FISCAL 13 ESPECIALIZADO EN CALI

Referencia: HABEAS CORPUSSe resuelve la impugnación deducida por la actora, señora N.G., contra la sentencia de 8 de junio de 2007 por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el Habeas Corpus invocado por el detenido GALO E.A.C., por intermedio de la actora, contra el Fiscal 13 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali.

  1. LA SOLICITUD

    La señora N.G., en escrito presentado el 8 de junio de 2007, invocó el Habeas Corpus para su cónyuge, doctor GALO E.A.C., médico de profesión, domiciliado en Cali, capturado el 8 de mayo último y recluido en la Cárcel Villahermosa de esa ciudad a virtud de medida de aseguramiento dictada por el nombrado F. en resolución interlocutoria de 29 mayo 2007 —que acompaña en copia informal (art. 4°, inciso final, Ley 1095)— por los delitos de Concierto para D. y Tráfico de Migrantes.

    La actora sostiene que las normas constitucionales y legales obligaban al F. a abstenerse de imponer medida de aseguramiento alguna; y en el peor de los casos, si llegara a imponer detención preventiva, debía reconocer al sindicado el derecho a la detención en su residencia.

    Reclama que se violó el Debido Proceso porque el F. no fundamentó la medida de aseguramiento ni la denegación de la detención domiciliaria, como tampoco respondió los argumentos de la defensa sobre estos puntos.

    En cuanto a la imposición de detención preventiva, argumenta que el F. se limitó a expresar que en el expediente obraban los medios probatorios necesarios para imponer medida de aseguramiento «con la finalidad propuesta en el artículo 355 del C.P.P, de conformidad con las demandas establecidas en los artículos 356 y 357 numeral 1 del estatuto procesal penal…» mas no indicó cuál sería tal finalidad, o sea que no sustentó razonadamente «por qué ameritaba la imposición de la medida».

    En cuanto a la negación de la detención domiciliaría, plantea que el F. expuso meras «apreciaciones subjetivas», tal como que la profesión ejercida por el sindicado exige un «comportamiento social, personal y laboral de extremado rigor comportamental, contrario a la posición asumida por el galeno.»

    Agrega que se violó el principio de favorabilidad por haberse dejado de aplicar la Ley 906 de 2004, más favorable, pese a que los hechos imputados habrían ocurrido en noviembre de 2005. El artículo 308 de la Ley 906 establece los requisitos para que proceda la medida de aseguramiento. Solamente en presencia de uno de tales requisitos se podrá entrar a decidir qué tipo de medida puede imponerse. A continuación, el artículo 313 enumera los casos en que procede la detención preventiva en establecimiento carcelario: (i) En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados; (ii) En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro años: y (iii) En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    La detención preventiva en establecimiento carcelario puede sustituirse por detención en el lugar de residencia si concurren las condiciones previstas en el artículo 314 numeral 1° ídem, esto es, si se concluye que la reclusión domiciliaria es suficiente para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento.

    Finalmente, si se satisface alguno de los requisitos para imponer medida de aseguramiento, pero no procede la detención preventiva por no mediar las circunstancias contempladas en el artículo 313, deberá imponerse una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

    El principio pro homine comprende dos nociones fundamentales: primero, que siempre deberá aplicarse la norma o interpretación más favorable a la persona; y segundo, que toda restricción a un derecho será interpretada en forma restrictiva.

  2. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la libertad del detenido. En su criterio, el Habeas Corpus no puede utilizarse para discutir los argumentos que fundamentan una providencia judicial «obviando los recursos y en general el proceso penal.» Invoca en su apoyo la providencia de 27 de noviembre de 2006, de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal), uno de cuyos apartes transcribe así:

    … el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al Juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a este respecto desarrolle el funcionario judicial. En otros términos […] el ejercicio del habeas corpus solo permite el...

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