Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-00200-01(15408) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52497158

Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-00200-01(15408) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2007

Fecha02 Agosto 2007
Número de expediente25000-23-27-000-2003-00200-01(15408)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00200-01(15408)

Actor: SIA AVIOCARGA INTERNACIONAL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 2 de marzo de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad SIA AVIOCARGA INTERNACIONAL S.A. contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Aduanas de Bogotá, formuló Liquidación Oficial de Corrección a la declaración de importación 01165030662364 de 30 de enero de 2002.ANTECEDENTES

SIA AVIOCARGA INTERNACIONAL S.A. en su calidad de intermediario de la sociedad Publicar S.A. presentó declaración de importación 13130010571626 de 29 de octubre de 2001, mediante la cual nacionalizó un CD contentivo de programas de computador (software) para el manejo de cuentas por cobrar, inventarios y facturación, cuyas licencias costaron USD$16.000 cada uno, para un total de USD$48.000, conforme a la factura de compraventa 08200101 de 16 de agosto de 2001 del vendedor en Estados Unidos de América SEREX USA INC., sin embargo declaró como valor total de la mercancía la suma de USD$4.800.

El 30 de enero de 2002 la sociedad presentó la declaración de corrección No. 0116503066236-4 con el fin de corregir la declaración inicial ajustando el precio total a la suma mencionada, cancelando el reajuste por los tributos y la sanción correspondiente. El 31 de enero de 2002, la sociedad informó a la DIAN sobre esta corrección.

El 18 de abril de 2002 la Administración profirió el Requerimiento Especial Aduanero N° 2650 mediante el cual propuso expedir Liquidación Oficial de Corrección, para el pago de $49.863.439, correspondiente a la sanción del 50% sobre la base gravable declarada respecto del valor FOB del software importado, establecida en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.

La sociedad dio respuesta al Requerimiento Especial manifestando que la sanción que se había liquidado en la declaración de corrección era la prevista en el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, por lo que no procedía la sanción propuesta.

El 23 de julio de 2002 la Administración expidió la Liquidación Oficial de Corrección N° 03-064-2483, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial, confirmada posteriormente por la Resolución No. 03-072-193-601- 1023 de fecha 30 de octubre de 2002 al decidir el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad intermediaria.

LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad SIA AVIOCARGA S.A. por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial de Corrección N° 03-064-2483 de 23 de julio de 2002 y de la Resolución 03-072-193-601-1023 de 30 de octubre de 2002, que confirmó la anterior. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la firmeza de la declaración de corrección N° 0116503066236-4 de 30 de enero de 2002. Que se condene a la demandada al pago de cualquier suma que la sociedad haya pagado o de los perjuicios ocasionados con los actos administrativos debidamente actualizados con sus intereses de mora. Que se condene en costas a la demandada y a los gastos del proceso. (folio 47 corrección a la demanda)

Se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 15, 21 y 83 de la Constitución Política; 36 del Código Contencioso Administrativo; 4 del Código de Procedimiento Civil; 831 del Código de Comercio; 234, 482, 499 y 513 del Decreto 2685 de 1999 (los primeros modificados por los artículos 24, 38 y 46 del Decreto 1232 de 2001) y 2319 del Código Civil.

Consideró en primer lugar que la Administración violó los principios constitucionales consagrados en la normas citadas, por cuanto se impuso una sanción contraria a la prevista en la legislación aduanera, atentando contra el buen nombre y el prestigio de la sociedad.

Explicó que en la importación del software se cometió un error humano en cuanto al precio al omitirse un cero, sin embargo una vez descubierto en los exámenes de auditoría, la sociedad de manera voluntaria procedió a corregir la declaración efectuando todos los ajustes incluida la sanción por corrección, lo cual demuestra su buena fe.

Señaló que la sanción que pretende imponer la Administración es no sólo arbitraria sino en extremo gravosa en contra de la sociedad y que genera a favor del Estado un enriquecimiento sin causa. Con su imposición se desconoce el derecho que tiene el usuario aduanero de corregir las declaraciones dentro de los tres años siguientes a su presentación para subsanar errores, entre ellos el valor FOB de la mercancía.

Precisó que la sanción contemplada en el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999 se refiere al tema de la valoración aduanera de la mercancía declarada lo cual tiene que ver con la determinación del precio en aduana con aplicación de los métodos de valoración en su orden de conformidad con los artículos 237 y ss. I., lo cual no fue lo que se presentó en el caso de la sociedad, que simplemente cometió un error en la descripción del valor FOB de los licenciamientos a nacionalizar y que tan pronto se percató lo subsanó.

Consideró improcedente que la Administración hubiera practicado la Liquidación Oficial sobre la declaración de corrección, que contiene el valor correcto de la mercancía, por lo tanto, de ser procedente sancionar a la sociedad, sería hacerlo sobre la declaración inicial de importación, de conformidad con el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999.

Señaló que de conformidad con el artículo 240 de la Resolución 4240 de 2000 que reglamenta del Decreto 2685, para la valoración del software se tomará en forma exclusiva el costo o valor del soporte informático, en el caso de la sociedad, el CD contentivo de los programas, sin embargo la DIAN pretende que se tribute sobre la totalidad de los licenciamientos o permisos para operarlos, que es lo que aparece consignado en la factura del proveedor. Que si bien en la factura no aparece el precio del CD, no quiere decir que se tenga que tributar sobre todo el precio allí señalado, cuando con una interpretación ecuánime se concluye que están exentos de tributación.

LA OPOSICIÓN

La Entidad demandada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que la sociedad había incurrido en la infracción de haber declarado una base gravable inferior a la que correspondía y que se encuentra tipificada en el numeral 3º del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, sin embargo al momento de corregir la declaración, no liquidó la sanción conforme debía hacerlo, por lo que la Administración procedió a expedir los actos acusados, para aplicar la sanción que legalmente corresponde y por eso debía hacerlo sobre la declaración de corrección, que fue donde la sociedad no la liquidó correctamente.

Indicó que la conducta de la sociedad también infringe el artículo 482 del Decreto 2685, por lo tanto debe darse aplicación al artículo 481 ibídem que señala que cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, en el presente caso, la prevista en el artículo 499 citado.

Precisó que los actos demandados no corrigieron el valor FOB de la declaración, pues éste ya se había subsanado, lo que efectuó la Administración fue corregir el error en cuanto a la liquidación de la sanción.

Finalmente señaló que conforme al artículo 214 de la Resolución 4240 de 2000 para la valoración de los datos e instrucciones registrados en soportes informáticos, se tomará en consideración únicamente el costo o valor del soporte informático propiamente dicho, siempre y cuando éste se distinga del costo o valor de los datos o instrucciones en la factura comercial y en el presente caso, la factura no distingue el costo del soporte informático y...

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