Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-90050-01(14913) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52497344

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-90050-01(14913) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2007

Número de expediente25000-23-27-000-2002-90050-01(14913)
Fecha02 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D. C, dos (2) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-90050-01(14913)

Actor: G.L.G. S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 27 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el acto administrativo que liquidó el IVA a cargo de la actora, por el bimestre seis de 1998.

ANTECEDENTES

El 27 de enero de 1999, G.L.G. S.A., presentó declaración de IVA por el bimestre seis de 1998, en la cual registró como excluidos del impuesto los ingresos provenientes del arrendamiento de espacios bajo la modalidad de concesión. El 29 de enero de 2001 la sociedad corrigió la declaración para aumentar el saldo a pagar.

Previo requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación de Revisión 310642001000186 de 2 de agosto de 2001, en la cual adicionó ingresos por operaciones gravadas por la prestación del servicio de concesión mercantil e impuso sanción por inexactitud.

La contribuyente prescindió del recurso de reconsideración, con base en el artículo 720 [par] del Estatuto Tributario.

LA DEMANDA

G.L.G. S.A., solicitó la nulidad del Requerimiento Especial 31063200100075 de 21 de marzo de 2001 y de la Liquidación de Revisión 310642001000186 de 2 de agosto del mismo año. Subsidiariamente, pidió, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la DIAN pagar las costas probadas dentro del proceso.

La actora invocó como normas vulneradas los artículos 29, 83 y 338 de la Constitución Política; 264 de la Ley 223 de 1995 y 647, 683, 730 y 742 del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo desarrolló así:

El requerimiento especial se notificó a la demandante el 4 de junio de 2001, fecha en la cual fue entregado en las instalaciones de la actora. Por tanto, el término para responderlo vencía el 5 de septiembre del mismo año. Como la DIAN profirió y notificó la liquidación oficial el 10 de agosto de 2001, es decir, antes de vencerse el término para responder el requerimiento especial, dicha liquidación es nula en virtud del artículo 730 [2] del Estatuto Tributario.

El artículo 476 del Estatuto Tributario, antes de la reforma de la Ley 223 de 1995 [13], consagraba como servicio excluido de IVA el arrendamiento de bienes inmuebles. Posteriormente, la mencionada Ley excluyó del impuesto el arrendamiento de espacios para exposiciones, ferias y muestras artesanales nacionales.

La demandante elaboró su declaración de IVA del bimestre seis de 1998, con base en el Concepto de la DIAN 035411 de 2 de mayo de 1996, según el cual el arrendamiento de espacios y el contrato de concesión están excluidos de impuesto a las ventas.

Posteriormente, en Concepto 041338 de 23 de noviembre de 1999, la DIAN cambió de posición. Dicho concepto fundamentó los actos demandados, a pesar de no haber sido publicado, por lo cual se violó el artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

Es improcedente la sanción por inexactitud porque la demandante no declaró menos ingresos de los que obtuvo. Lo que existe es una diferencia de criterios sobre la interpretación del derecho aplicable respecto de la exclusión de IVA para los ingresos derivados del arrendamiento de espacios dados en concesión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque la demandante no interpuso reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, la que no podía demandar directamente...

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