Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-03751-02(14480) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2007
Fecha | 02 Agosto 2007 |
Número de expediente | 05001-23-31-000-2001-03751-02(14480) |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete ( 2007)
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03751-02(14480)
Actor: ORLANDO DE J.U.P.
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
FALLO
Se decide la apelación de los demandantes contra la sentencia de 29 de septiembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Antioquia, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad de Orlando de J.U.P. y otros contra la Resolución 1187 de 16 de septiembre de 1998 “Por la cual se distribuyen las contribuciones de valorización, con motivo de la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera URRAO – BETULIA”.
Mediante Ordenanza 26 de 16 de agosto de 1995 la Asamblea de Antioquia decretó por el sistema de contribución de valorización la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera URRAO-BETULIA. En su artículo 5 autorizó al Gobernador para fijar las tarifas de las contribuciones de valorización como participación de los propietarios y/o poseedores de los predios ubicados en las zonas de citación, en los beneficios proporcionados.
El 16 de septiembre de 1998 el Gobernador de Antioquia expidió la Resolución 1187 por medio de la cual, entre otras decisiones, aprobó la zona de influencia de la obra, el monto distribuible por la obra, liquidó y distribuyó las contribuciones de valorización a los propietarios de los inmuebles beneficiados y estableció la forma de pago de la contribución.
DEMANDA
ORLANDO DE J.U.P., H.D.J.R.G., J.J.R.D., M.O. DE LOS DOLORES GALINDO DE RUEDA, E.D.J.A.E., G.U.O. y CARLOS MARIO PINEDA ARBELAEZ[1], a través de apoderado, presentaron demanda de simple nulidad contra la Resolución 1187 de 16 de septiembre de 1998.
Se invocaron como normas violadas los artículos 4, 150-10,150-12, 300-4 y 338 de la Constitución Política; 30 de la Ley 105 de 1993 y los Decretos Leyes 106 de 1966 y 3160 de 1868, cuyo concepto de violación se desarrolló así:
Incompetencia o Abuso de poder
El Gobernador de Antioquia no tenía competencia para determinar los elementos de la contribución de valorización, tales como los sujetos pasivos, el monto, la forma de pago y las exenciones, pues, conforme a los artículos 150 [10 y 12], 300 [4] y 338 de la Constitución Política, la facultad impositiva la tiene la asamblea departamental y no se puede delegar en ninguna autoridad administrativa.
De acuerdo con lo anterior, la autoridad administrativa creó el impuesto, no obstante, según lo acordado en el contrato que ejecutó la obra, el Departamento lo cancelaría con recursos propios.
Violación de las normas en que debía fundarse
Por interpretación errónea:
En los considerandos del acto demandado se afirma que la Ordenanza 26 de 1995 determinó los sujetos pasivos de la contribución de valorización, lo cual no es cierto, porque el artículo 4 de la citada ordenanza señala que los sujetos pasivos los determinará el estudio técnico que se realice.
Por aplicación indebida:
La resolución demandada desconoce el Decreto Ley 1604 de 1966, modificado por el 3160 de 1968 (Estatuto de Valorización), porque es la asamblea departamental la competente para decretar y distribuir las contribuciones de valorización para obras departamentales. Para el efecto, Valorización Departamental debe realizar los estudios técnicos y llevarlos a la asamblea para su discusión y aprobación.
Se violó el artículo 30 de la Ley 105 de 1993 porque en el contrato que firmó el Departamento con el consorcio para la ejecución de la obra, no se estableció qué parte de la inversión se recuperaría por el sistema de contribución por valorización, por lo tanto, debía someterse a los términos y condiciones del contrato.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
En capítulo aparte de la demanda, se solicitó la suspensión provisional de la resolución demandada, que fue negada mediante auto admisorio de 5 de septiembre de 2001 porque no se observó la infracción manifiesta de las normas superiores invocadas. La decisión fue confirmada por el Consejo de Estado por auto de 15 de febrero de 2002.
OPOSICIÓN
La demandada fundamentó su posición con las siguientes razones:
De acuerdo con la Constitución Política [338] las asambleas departamentales pueden permitir, que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, que fue lo que ocurrió en el presente caso, pues, la Ordenanza 26 de 1995 estableció los elementos de la contribución y por Resolución 1187 de 16 de septiembre de 1998...
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