Sentencia nº 17001-23-31-000-2001-00567-01(1494-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 52497559

Sentencia nº 17001-23-31-000-2001-00567-01(1494-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Agosto de 2007

Número de expediente17001-23-31-000-2001-00567-01(1494-04)
Fecha02 Agosto 2007
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 17001-23-31-000-2001-00567-01(1494-04)

Actor: L.G.E.G.

Demandado: CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE MANIZALES

AUTORIDADES MUNICIPALES

______________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia de 28 de enero de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las súplicas de la demanda incoada por L.G.E.G. contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE MANIZALES.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado del demandante solicitó los siguientes pronunciamientos:

  1. La nulidad de los artículos 1° y 5° del Acuerdo 02 de 13 de febrero de 2001 de la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular de Manizales, en cuanto dispusieron suprimir el cargo de Jefe del Departamento de Estadística y Financiero y así mismo de la comunicación de 14 de febrero de 2001, mediante el cual el Director Administrativo y Financiero de la Caja de Vivienda Popular de Manizales informó al demandante la supresión del cargo.

  2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría y el pago debidamente indexado de los sueldos, primas, subsidios, junto con los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado; que para todos los efectos legales se considere que no ha existido solución de continuidad, dando cumplimiento a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos (fls. 168 a 170 cdo. ppl.) que se resumen así:

El demandante prestó sus servicios a la Entidad durante más de 12 años y se encontraba desempeñando un cargo de Carrera Administrativa e inscrito en la misma.

Previa constitución del Comité Interdisciplinario para el Estudio Técnico, según Resolución No. 012 de 10 de enero de 2001 y con ocasión de la expedición de la Ley 617 de 2000, el 7 de febrero de 2001 el Gerente de la entidad presentó a consideración de la Junta Directiva, el proyecto de reestructuración en el cual se contemplaron aspectos como el cambio de la misión u objeto social y la adopción de una nueva estructura orgánica y funcional.

En sesión de 13 de febrero de 2001 la Junta Directiva determinó aprobar con algunas modificaciones la reestructuración presentada, tal como consta en Acta 3, la cual se adoptó mediante Acuerdo N° 02 de la misma fecha, en la que también el Director Administrativo y Financiero le comunicó al demandante la supresión del cargo y que dada su condición de funcionario de Carrera Administrativa podía optar por la indemnización (arts. 39 L.443/98 y 44 D. 1568/98) o por tener un tratamiento preferencial para ser incorporado en un empleo equivalente.

El demandante desempeñaba el cargo de Coordinador del Departamento Estadístico y Financiero y sus funciones fueron subsumidas en el cargo de Director Administrativo y Financiero; en su reemplazo se designó otro funcionario que ostentaba la calidad de empleado de libre nombramiento y remoción, sin la experiencia y antigüedad que tenía el demandante, pues su reemplazo sólo contaba con dos (2) años de experiencia laboral.

El retiro del demandante no operó por su voluntad libre y espontánea, sino por una decisión arbitraria, anómala e irregular de los órganos de dirección de la Caja de Vivienda Popular.

Por tratarse de un acto administrativo de carácter general, el Acuerdo 02 de 13 de febrero de 2001 requería publicación en el Boletín o Gaceta Municipal (L.57/85), presupuesto que fue inobservado, pues la publicación se surtió con posterioridad a la desvinculación del actor. El artículo 13 del acuerdo citado dispuso que regiría a partir de la fecha y que derogaba las disposiciones que lo contrariaran, lo cual, por la naturaleza del acto, no era posible.

De acuerdo con los Estatutos Orgánicos, el Gerente de la entidad debió ejecutar la decisión de la Junta Directiva mediante un acto administrativo, que en este caso no fue expedido; por tratarse de una reforma a la Planta de Personal que conllevaba la presunta supresión del cargo del actor, la reestructuración debía contar con motivación expresa, lo cual no se cumplió en el sub-lite, pues no puede confundirse el estudio técnico con la motivación, en los términos que consagran las normas que rigen el sistema de Carrera Administrativa.

La planta de cargos de la Caja de Vivienda Popular estaba dada por la Resolución N° 500 de 15 de julio de 1997, debidamente aprobada por la Junta Directiva, la cual fue modificada por el Acuerdo 002 de 2001, sin que se observe uniformidad y coherencia entre el cargo “que desempeñaba, y el que fuera suprimido”, tal circunstancia obedeció a que la reestructuración se surtió con apoyo en un documento carente de validez.

Mediante Resolución N° 12 de 10 de enero de 2001 se conformó el equipo interdisciplinario y para el 7 de febrero, según se observa en el Acta N° 2, ya se tenía el documento que contenía el supuesto estudio técnico, lo cual deja ver la ligereza e irresponsabilidad de que fue objeto la referida reestructuración, por cuanto no resulta lógico ni ponderado que un estudio de tal naturaleza y con las implicaciones del mismo pueda realizarse en menos de 20 días.

El accionante no tenía alternativa distinta a la de acogerse a una de las dos propuestas formuladas por la entidad - indemnización - reintegro, optando muy a su pesar por la primera de ellas, decisión forzada e imperativa que dio al traste con sus derechos, beneficios, estímulos y prerrogativas que ofrece el sistema de Carrera Administrativa.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 2, 6, 13, 29, 43, 90 y 209 de la Constitución Política; artículos 2, 85 y 36 del Código Contencioso Administrativo; artículos 156 y 290 del Código de Régimen Municipal; artículos 7°, inciso final, 10 inciso final, 34, literal m), 36 literal h) y 37 literal m) del Decreto Extraordinario No. 008 de 1987; artículo 6° del Acuerdo No. 55 de 1990 y artículos 148 y 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998 (fls.170-187 y 193- 194 cdo. ppl.).

LA SENTENCIA

Es la de 28 de enero de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda incoada por L.G.E.G. contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE MANIZALES. Los fundamentos de la providencia recurrida (fls. 400 - 417 cdo. ppl.) se resumen así:

En cuanto al quebrantamiento del artículo 52 del Decreto No. 8 de 1997, se encuentra que las propuestas “Misión y Visión”, contenidas en el estudio técnico que sirvió de base para efectuar la reforma administrativa, entrañan un sentido filosófico y estratégico más que normativo, sin que de su redacción se deduzca que se introdujo una modificación contraria a lo estipulado en los estatutos, relacionada con la naturaleza de la Caja de Vivienda Popular, por el contrario, se está reafirmando el sentido de la existencia y función de la accionada.

Las funciones de reestructuración, fusión o, supresión de cargos en la Caja de Vivienda Popular son del resorte de su Junta Directiva, así se desprende de lo estipulado en el literal ll) del artículo 34 del Decreto 008 de 1987. En desarrollo de tal disposición, mediante el Acuerdo No. 002 de 13 de febrero de 2001, la Junta Directiva modificó la estructura orgánica del ente accionado, su planta de cargos y actualizó el manual de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la Caja de Vivienda Popular y mediante Acta No. 03 de la misma fecha le otorgó autonomía al Gerente de la Entidad para retirar al personal de acuerdo con las necesidades del servicio y dispuso que las comunicaciones a los funcionarios se hicieran a través del Director Administrativo y Financiero de la entidad.

Así las cosas, no era necesaria la expedición de actos administrativos por parte del Gerente de la Caja de Vivienda Popular, que ejecutaran lo ordenado por la Junta Directiva en el acuerdo demandado, pues dicho ente ya había manifestado su voluntad a través del Acuerdo 2 de 2001, que no requería aprobación de superior alguno, ni tal requisito estaba consagrado en los estatutos orgánicos de la entidad.

La motivación de la supresión de empleos en esta oportunidad tuvo como causa inmediata lo consagrado por el Legislador en la Ley 617 de 2000 y habida consideración de la crisis fiscal existente era obligación de las entidades públicas iniciar un proceso de saneamiento fiscal, limitando sus costos de funcionamiento a los topes que el acto legislativo señalaba, proceso que debía estar gobernado por los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 dispuso que las reformas de plantas de personal debían fundarse en necesidades del servicio; razones de modernización de la administración y requerían la realización de estudios técnicos a través de los cuales, con fundamento en las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de cada empleo, se determinarían las modificaciones que debían hacerse, acatando lo dispuesto en los Decretos 1572 y 2504 de 1998. En cumplimiento de lo anterior, el Gerente de la Caja de Vivienda Popular a través de la Resolución No. 012 de 10 de enero de 2001, designó tres funcionarios de la misma entidad, -Gerente, Directora Técnica y Subgerente General - para ejecutar un estudio técnico que permitiera la modificación de la estructura orgánica y la planta de personal.

Se afirma que es inexistente el estudio realizado por el Comité Interdisciplinario designado por el Gerente, porque el mismo carece de firma responsable y no proviene de...

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